REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-200811636
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputados: FRANCISCO SOLANO FIGUEREDO BLANCO, C.I. Nº 18.690219, de 21 años de edad, Soltero, agricultor de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 23-02-87, natural de Sanare Estado Lara hijo de Vicente Figueredo y Rosa Blanca, residenciado en el sector mira flores de escalera parroquia Yacambu casa de bahareque ubicada en la vía nacional Estado Lara, VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LENIN MORLES (9º)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Defensor: Abg. Javier Anzola IPSA 72540.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal, es todo. Acto seguido se les Impuso el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso solicito igualmente se acuerde el procedimiento Ordinario y la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días y muy respetuosamente solicito al ciudadano juez considere la posibilidad de que el régimen de presentación sea cumplido ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy blanco en virtud de que el detenido tiene su domicilio en un caserío muy distante de la ciudad de Barquisimeto lo que pudiese dificultar el cumplimiento a cabalidad del régimen además de genérale gastos económicos adicionales es todo”.
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º al ciudadano FRANCISCO SOLANO FIGUEREDO BLANCO plenamente identificado en actas, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir del día 03-12-08, y la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 9º PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO SOLANO FIGUEREDO BLANCO, C.I. Nº 18.690219, de 21 años de edad, Soltero, agricultor de oficio, 3° de instrucción, nació en fecha 23-02-87, natural de Sanare Estado Lara hijo de Vicente Figueredo y Rosa Blanca, residenciado en el sector mira flores de escalera parroquia Yacambu casa de bahareque ubicada en la vía nacional Estado Lara, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS Y PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Regístrese, Publíquese, notifíquese. Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Juez Primero en Funciones de Control
La Secretaria
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