REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P- 2008-008531
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS:
1-.) LUIS ALFREDO MENDOZA, C.I. N° 20.391.448, de 20 años de edad, Soltero, herrero de oficio, 3er. año básica de instrucción, nació en fecha 12-05-87, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Mirian Mendoza y padre desconocido, residenciado en el barrio la Paz calle principal con carrera 1, Previo traslado desde el CPRCO Uribana. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2-.) JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, C.I. N° 16.239.702, de 34 años de edad, Soltero, albañil de oficio, analfabeta, nació en fecha 28-12-74, natural de Barquisimeto, hijo de Emilia Colmenarez y Brigido Yépez, residenciado en el barrio el barrio San José obrero calle principal, Previo traslado desde el CPRCO Uribana. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre Lanza IPSA 18.522, Abg. Cruz
Maestre Pineda IPSA. 131.373 y Abg. Juan Restrepo IPSA 133.222
FISCALIA: Abg. José Fernández (11° MP)
Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 26 de Julio del 2008, los funcionarios de la Guardia nacional C/2 (GNB) Mendoza Mújica Francisco, (GNB) Reyzes Martínez Joseph, (GNB) Quevedo Arteaga Breidy, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía, dejaron constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Tte. (GNB) González Hernández Jorge Comandante de la referida Unidad, siendo las 08:00 horas de la mañana del día 25 de Julio de 2008, salieron de comisión en vehículos militares tipo moto, en funciones de Seguridad Urbana y prevención del delito para el oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de realizar patrullaje por los diferentes sectores, siendo las 02:00 horas de la mañana del día 26 de Julio de 2008, se encontraban realizando patrullaje por el Barrio San José Obrero específicamente en una quebrada que conduce al sector la Paz, lugar donde avistamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios militares, haciendo caso omiso a la orden impartida, saliendo en veloz carrera, procediendo a la persecución de los mismos y aproximadamente como a veinte metros de haberle dado la voz de alto se logra la captura de los ciudadanos, al ciudadano que vestía franelilla de color azul claro, contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, estatura aproximada 1.65 metros se le incauto en una mochila de color negro, marca adidas, la cual llevaba guindando en su hombro derecho, la cantidad de tres envoltorios en material sintético envueltos en cinta plástica de color marrón claro contentivo en su interior de un material de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (PIEDRA)con un peso aproximado de 235 gramos, al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón, estatura aproximada de 1,55 metros, piel negra, cabello corto de color negro, se le logro incautar en un morral de color gris y negro, la cual llevaba guindando en su hombro derecho y en su interior llevaba la cantidad de una (01) panela envuelto en material sintético de color azul, con un olor fuerte y penetrante contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA) con un peso aproximado de un kilogramo, una especie de pelota envuelta en material sintético y cinta adhesiva de color marrón con un olor fuerte y penetrante contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA), con un peso aproximado de 440 gramos y (14) mini panelas envueltas en material sintético, tipo cinta plástica, de color marrón claro con un olor fuerte penetrante, contenida en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA) con un peso aproximado de 350 gramos, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando identificado como MENDOZA LUIS ALFREDO, el mismo vestía franelilla de color azul, pantalón blue jeans, zapatos de color marrón, gorra de color blanco y azul claro, y YEPEZ COLMENAREZ JUAN JOSÉ, el mismo vestía franela de color rojo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
- Declaración de WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO y MOISES PORRAS, venezolano, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes expondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Química, Experticia Botánico, Identificación Plena y Experticia de Barrido.
FUNCIONARIOS:
- Declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional C/2 (GNB) MENDOZA MUJICA FRANCISCO, (GNB) REYEZ MARTINES JOSEPH, (GNB) QUEVEDO ARTEAGA BREIDY, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Tercera Compañía, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados MENDOZA LUÍS ALFREDO Y YÉPEZ COLMENAREZ JUAN JOSE, en fecha 26.07.2008.
DOCUMENTALES:
- Acta Policial de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional C/2 (GNB) MENDOZA MUJICA FRANCISCO, (GNB) REYEZ MARTINES JOSEPH, (GNB) QUEVEDO ARTEAGA BREIDY, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA LUIS ALFREDO y YEPEZ COLMENAREZ JUAN JOSÉ.
- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por la Experto TERESA MARCANO, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de droga incautada.
- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1714, de fecha 12/08/2008, practicada por las Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1713, de fecha 30/07/2008, practicada por las Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
- Experticia Botánica, signada con el Nº9700-127-1712, de fecha 30/07/2008, realizada por las Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
- Experticia de identificación Plena signada con el Nº 9700-056-AT, de fecha 06/08/2008, suscrita por el Detective PERNALETTE RAFAEL.
- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-1713-A, de fecha 30/07/2008, suscrita por las Expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO.
2.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
- Declaración de los ciudadanos: DAYANA ENNIS CALDERA ULACIO, ARNOLDO MENDOZA, JHONFI JESUS RODRIGUEZ CASTRO, DARISVER ZENVIDA CALDERA ULACIO, MAIDETH COROMOTO IBARRA, CASTO JOSÉ EVIES, NARVIS GERMAN PIÑA, KENEDY GUSTAVO MIRANDA, MARIA JOSEFINA GONZALEZ Y ANDEREINA OLIVAR.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretando el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra los acusados LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD Y DE LA EXCEPCION
La defensa solicita la NULIDAD del procedimiento manifestando que desde el punto de vista Jurídico Procesal, la Cadena de Custodia constituye la Columna Vertebral o la base fundamental del proceso, pues bien dentro de la cadena de custodia se encuentra inmerso todo el procedimiento empleado por los funcionarios policiales al momento de la materialización de las actuaciones llevadas a cabo por los mismos, de modo pues que la Cadena de Custodia constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, relacionadas con la investigación, de modo pues, que los funcionarios policiales por imperativo legal tienen que evitar a toda costa la modificación, alteración o contaminación de dichas evidencias físicas, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, hasta que en la fase de investigación el resultado de las mismas llegue a manos de la Autoridad competente, como lo es el Ministerio Publico. De modo pues, que en el presente procedimiento que nos ocupa no se cumplió con este deber tan importante para el proceso, como lo es el cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal luego de revisadas las actuaciones y oída la exposición DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA en virtud que la cadena de custodia solo acompaña la evidencia y en las experticias se señala y queda plasmado que organismo recibe dicha evidencia. Asimismo una vez revisado que la presente acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son identificación plena de los imputados están debidamente identificados relación clara precisa de los hechos, fundamentos de imputación, expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA como lo es la contenida en el articulo 28 ordinal 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a que se inste al Ministerio Publico a que consigne Experticia Botánica se deja constancia que la misma se encuentra inserta a los folios 69 y 70 del presente asunto.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa Privada.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA solicitada por la Defensa.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de los acusados LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, ya identificados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico asi como las ofrecidas por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga. Ofíciese a la fiscalia 11º autorizando la destrucción de dicha droga. Se acuerda la copia simple del acta a la fiscalia y a la defensa privada.
SEPTIMO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, Nueve (09) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
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