REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- O- 2008- 000110

Vista el escrito presentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.313.793, en la cual interpone Hábeas Corpus, a favor del ciudadano: FREWING MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.444.010, quien es su hijo, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 40 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales (…)”

Siendo que se desprende que es competente este Tribunal para decidir lo peticionado.-

SEGUNDO: Señala la solicitante que el ciudadano FREWING MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.444.010, quien es su hijo, se encuentra detenido bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, la cual está cumpliendo en su casa, ubicada en la Urbanización EL PARAISO, manzana 13, casa D.20 de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, desde el día 24 de octubre del año en curso, violentándose el debido proceso y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 49 y 44 respectivamente de nuestra carta magna, por lo que la referida detención no se encuentra ajustada a derecho ya que una de las actas que conforman el presente expediente no posee la respectiva firma del representante de la Vindicta Pública, por lo que dicha medida impuesta a su hijo, es totalmente ilegítima, atentando así contra el debido proceso, por lo cual interpone recurso se HABEAS CORPUS consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 44, con el fin de que se proceda a verificar dichas actas que conforman el expediente signado con el número KP01-P-2008-10581, en las cuales se evidencia que falta la firma correspondiente a la representación fiscal lo que anularía dicho procedimiento por cuanto la falta de la misma anularía dicho procedimiento, así como también solicita se verifique que su hijo se encuentra cumpliendo la medida impuesta de arresto domiciliario, para que en efecto sea ordenada su libertad.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2, al haber tenido conocimiento en fecha 10-12-08, del referido Recurso de habeas Corpus, hace una revisión del asunto penal número KP01-P-2008-10581, el cual es llevado por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, siendo que nos remite al asunto KP01-P-2008-10709, (Acumuladas ambas causas) donde de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que en fecha 26- 10 de 2008, fue celebrada audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal en la cual dicto la siguiente decisión:

“DECISIÓN: oída las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Vista la exposición Fiscal, se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn al delito de Simulación de Hecho Punible. En relación a los delitos de Fuga de Detenidos, Hurto de Vehículo Automotor y Extorsión, se declara Son Lugar la Flagrancia. Se decreta la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 ùltimo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, FUGA DE DETENIDO Y EXTORSIÒN, previstos y sancionados en el artìculos 239, 258 Y 459 del Còdigo Penal respectivamente y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor. Segundo: Se impone al imputado FREWING JOSÈ MEDINA PEREZ, cédula de identidad N° 15.444.010, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artìculo 256, ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en la Detenciòn Domiciliaria. TERCERO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-P-2008-010580, que cursa por ante este mismo Tribunal (…)”.

CUARTO: Como se observa de la decisión transcrita el imputado de autos, se encuentra sometido a una medida de coerción personal por decisión dictada por un Tribunal de la República, ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 44:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”


QUINTO: El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano frente a una detención con violación de garantías constitucionales, vemos pues la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.- No obstante, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado fue detenido legalmente como consecuencia de la comisión de hechos punibles en forma flagrante y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como, a parte de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18, ordinales 2, 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud carece de fundamento legítimo, bien por cuanto el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por decisión dictada por un Tribunal competente, siendo que el otrora argumento para fundamentar la solicitud como lo es que una de las actas que conforman el presente expediente no posee la respectiva firma del representante de la Vindicta Pública no comporta para quien decide una violación a la libertad personal.-

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto. Y así se Decide.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PEREZ ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.313.793, en su carácter de progenitora del imputado: FREWING MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 15.444.010.

Todo de conformidad con los artículos 18, 38, 39, 40 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO.-