REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011838
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO: ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO: Víctor Manuel Ramírez Peña, titular de la cédula de identidad nro. 18.423.513, Fecha de nacimiento 10/10/86 de 22 años de edad, hijo de Reina Peña y Francisco Ramírez, de Profesión u oficio Funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, residenciado en calle 1 las veritas de San Jacinto casa N 18-59, teléfono 0426-5516371.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco Mata. IPSA Nro. 133.259
FISCALIA: Abg. William Bracamonte
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 08-12-2008 (256.2 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 08 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 03:05 pm del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran los Imputados, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada Abg. Francisco Mata IPSA N- 133.259, domicilio procesal en Urbanización tarabana 2 calle 2 sector 1 casa 52 Cabudare, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP queda juramentada con domicilio procesal en la siguiente dirección: en calle 1 las veritas de San jacinto casa N 18-59, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta (Sic) como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal segundo, como lo es presentación ante la Comandancia General de las FAP, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, en este acto consigna copias simple del Oficio con el que es remitida la cadena de custodia al CICPC, es todo./ Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. / Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “ me adhiero a la solicitud de procedimiento abreviado asi mismo solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es presentación periódica es todo / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 2do como lo es presentación cada tres (03) días ante la Comandancia General de las FAP, quines deberán informar semanalmente sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta.. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:30 pm”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
SEGUNDO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, la cual contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que la misma fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, siendo que los mismos encuadran dentro de los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ PEÑA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Por otra parte, siendo que es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del estado, dirige la investigación, y solicita se siga el procedimiento ordinario en la presente causa, así se ordena, continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.-
CUARTO: El artículo 250 del texto adjetivo penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”
En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que el imputado no dispone de medios para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, máxime cuando el Ministerio Público solicito seguir el procedimiento conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 2, es decir, Presentación Periódica cada tres (03) días por ante la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.423.513, Fecha de nacimiento 10/10/86, de 22 años de edad, hijo de Reina Peña y Francisco Ramírez, de Profesión u oficio Funcionario adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, residenciado en calle 1, las veritas, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V. 18.423.513, Fecha de nacimiento 10/10/86, de 22 años de edad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada tres (3) días ante la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a partir del día 09-12-08.-
Notifíquese a las partes.- Líbrese boletas.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria
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