REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011921
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO: ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO: JORGE JOSE VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, fecha de nacimiento 05/12/69, de 41 años de edad, hijo de Eugenia López Y moisés Vásquez, de profesión u oficio obrero de agroisleña, dirección carrera 1 del Barrio Carmen, Barrio Guerrera Anta Soto, casa Nº 322. Teléfono 0416-8554612.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Enrique Correa IPSA Nº 90.486 y Maria Castillo IPSA Nº 133.339, con domicilio procesal Urbanización la Arboleda, Edificio Chaguaramos Apartamento 2-A.
FISCALIA: ABG. William Bracamonte
VICTIMA: Carlos Alonso Martínez Suárez C.I. 19.827.900
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 09-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 09-12-2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Darío Bracamonte, presentó escrito en fecha 8 de Diciembre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: JORGE JOSE VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, fecha de nacimiento 05/12/69, de 41 años de edad, hijo de Eugenia López Y moisés Vásquez, de profesión u oficio obrero de agroisleña, dirección carrera 1 del Barrio Carmen, Barrio Guerrera Anta Soto, casa Nº 322. Teléfono 0416-8554612, a quien se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, con relación a la medida de coerción personal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta de investigación levantada por el Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 7 de Diciembre de 2008.-

TERCERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)Siendo las 10:55 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada Abg. Abg. Enrique Correa IPSA N- 90.486 y Maria Castillo IPSA N- 133.339, con domicilio procesal Urbanización la Arboleda, Edificio Chaguaramos Apartamento 2-A, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP queda juramentada con domicilio procesal en la siguiente dirección: en calle 1 las veritas de San jacinto casa N 18-59, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero, como lo es presentación, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo. Seguido se cede la palabra a la Victima Ciudadano Carlos Martínez, quien expone: ya declare en fiscalia y CICPC, no voy a declarar. Es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo a l precepto constitucional no voy a declarar, es todo”. / Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “ estoy de acuerdo en que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario, solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es presentación cada treinta días, por cuanto mi representado es un hombre trabajador, y padre de familia, es todo / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada OCHO (08) días. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.(…)”

CUARTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, siendo que los mismos encuadran dentro de los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JORGE JOSE VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Siendo que es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del estado y dirige la investigación, y solicita se siga el procedimiento ordinario en la presente causa, así se ordena, continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.-

Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Frente a este contexto, donde observamos que el delito que pre- califica el Ministerio Público tiene una pena que en su término máximo es menor de tres años, es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JORGE JOSE VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JORGE JOSE VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.597.566, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3r0 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día 10-12-2008.-Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-
La Secretaria