REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-011837
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Yasira Barasarte
IMPUTADO: CAMACARO MELENDEZ NELSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad n° v-13.652.374, de 30 años de edad, residenciado en la carrera 49 con calle 24, casa n° 24-75. Barquisimeto- Estado Lara.
ALGUACIL:
FISCALIA 10 DEL M.P. Abg. William Bracamonte
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alicia Márquez suplente de la defensa pública Abg. Ruth Blanco
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PEROCESAL PENAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
CELEBRADA EN FECHA 10-12-2008
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad v-13.652.374, fecha de nacimiento 11-04-78 de 30 años de edad, hijo de Josefina Meléndez y Nelson Camacaro, de profesión u oficio técnico de puertas de vehículos, residenciado en calle 49 entre 24 y 25 casa N-30-49, teléfono 0414-5331555.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) El día de hoy aproximadamente a las 19:30, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad en la carrera 26 con calle 50, cuando se nos acerca un ciudadano conduciendo un vehículo y nos manifiesta que a dos cuadras mas abajo específicamente en la calle 48 con carrera 26 se encontraban dos personas peleando entre si, una mujer y un hombre, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio y al llegar al mismo pudimos observar a la pareja, percatándonos que la ciudadano, para el momento pudimos observar que el individuo tenia su mano derecha metida entre la parte frontal del pantalón de la ciudadana, el individuo al percatarse de nuestra presencia intento engañar a la comisión actuante manifestando no estar pasando nada entre ellos pero al mismo tiempo la dama pidió ser ayudada manifestando que dicho ciudadano estaba abusando de ella, besándola y tocándole sus partes intimas, así mismo dijo que referido ciudadano se la quería llevar bajo amenaza para otro sitio, por lo que se procedió a identificar a dicho ciudadano y quien dijo ser y llamarse, CAMACARO MELENDEZ NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.652.374, de 30 años de edad. FN-11-04-1978, residenciado en carrera 49 con calle 24, nro. 24-75 Barquisimeto Estado Lara, al solicitarle su documentación personal el mismo mostró un documento de identidad un comprobante con el número de cédula 13.652.374, a nombre del ciudadano CAMACARO MELENDEZ NELSON RAFAEL, FN-11-04-78, igualmente esta persona vestía una camisa de color gris, pantalón una tikera de cesta ticket con veintisiete (27) ticket de un valor de 11,50 bolívares fuertes cada uno, para un total de 310,5 bolívares fuertes, una cartera de cuero de color marrón contentiva en su interior de un certificado medico a nombre del ciudadano NELSON GENARO CAMACARO, C.I V-3-815-249, signado con el nro. 08831723, por otra parte la ciudadana quedo identificada como NOGUERA SIERRA IRIS MINERVA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.853.030, de profesión u oficio cajera, teléfono 0416-4593464, natural de Carora Estado Lara y residenciada en Barquisimeto Estado Lara en la calle 50 entre 25 y 26, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado la había despojado de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes y de una tickera de cesta ticket, por lo que se procedió a trasladar hasta la sede del destacamento nro. 47, al ciudadano en mención junto con una bicicleta de color verde, tipo montañera, Marca Suizo, Serial CY97050820, la cual el utilizaba como medio de transporte, no sin antes habérsele leído sus derechos constitucionales, dando cumplimiento a lo estipulado artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al (0416-0537621) Fiscal Décimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara A/C del Abg. LENIN MORLE, a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicando que se practicase las actuaciones correspondientes al caso, posteriormente se elaboro el presente Acta Policial, se envió al ciudadano Detenido para realizarle el respectivo examen médico forense, igualmente se anexa derechos del imputado, Acta de Denuncia y Examen medico forense. Es todo”(…).-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “ ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 02, 03 y 04, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, máxime el hecho de que ambos imputados presentan causas por otros Tribunales de esta Jurisdicción. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido poco después de cometido el hecho, incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: 1) NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad v-13.652.374, fecha de nacimiento 11-04-78 de 30 años de edad, hijo de Josefina Meléndez y Nelson Camacaro, de profesión u oficio técnico de puertas de vehículos, residenciado en calle 49 entre 24 y 25 casa N-30-49, teléfono 0414-5331555, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 458 del Código Penal y artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad v-13.652.374, fecha de nacimiento 11-04-78 de 30 años de edad, hijo de Josefina Meléndez y Nelson Camacaro, de profesión u oficio técnico de puertas de vehículos, residenciado en calle 49 entre 24 y 25 casa N-30-49, teléfono 0414-5331555, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en fragancia, conforme al Articulo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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