REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011983
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Diego Riera
ALGUACIL: Edwin Alcalá
IMPUTADO: JEAN CARLOS VARGAS FERNANDEZ, titular de la deluda de identidad Nº V- 16.748.991, de 26 años de edad, soltero, hijo de Maritsa de Vargas y Mario Vargas, Nació en fecha 04-10-1983, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 12 callejón 22, casa sin numero de esta ciudad, VERIFICADO EN SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3, en el asunto Nº KP01-P-2004-001087, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Milia Bethsul IPSA Nº 64.454 Y Ali Sánchez IPSA Nº 90.069
FISCALIA 22dos: ABG. William Guerrero

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, prevista y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 10-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 10 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

Hechos debatidos en la audiencia.
“Siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amalia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Diego Riera y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las parte se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del Imputado, identificado en el encabezamiento de esta acta, desde la Comandancia de la FAP, asistido por la defensa Privada Abg. Mirlia Bethsul Álvarez Nº de IPSA: 64.454, y Alí Sánchez Nº de IPSA: 90.069, en este estado se le cede la palabra al imputado quien expone: NOMBRO COMO ABOGADOS DE CONFIANZA AL CIUDADANO Mirlia Bethsul Álvarez Nº de IPSA: 64.454, y Alí Sánchez Nº de IPSA: 90.069. En este estado se le cede la palabra al defensor privado Abg. Mirlia Bethsul Álvarez Nº de IPSA: 64.454, y Alí Sánchez Nº de IPSA: 90.069 quienes exponen: aceptamos el cargo encomendado, con domicilio Procesal edificio Lani piso 2 oficina 16, calle 24 entre carrera 17 y 18, se presenta la Fiscal del Ministerio Público y la Defensor seguidamente da inicio al acto y cede la palabra al FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITA se acuerde el procedimiento Ordinario, solicita se le imponga al imputado medida cautelar de la prevista en el art. 256 ordinal 3º y 4º del COPP, es todo. / Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expuso: “ me acojo al precepto, no voy a declarar en esta audiencia, es todo“. / Cede la palabra a la DEFENSA: “Visto que nuestro representado esta consiente de ser un consumidor de estupefacientes y que esto le perjudica, en virtud de ello se solicita sea tratado en el Corecuid, igualmente estamos de acuerdo con la medida cautelar de presentación cada 8 días, igual estamos de acuerdo con el procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalía, Consignamos copias fotostáticas de Constancias de Trabajo en 3 Folios Útiles, es todo. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público conforme al Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda medida cautelar contenida en los ordinales 3° y 4º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en Presentación periódica cada 08 días ante la taquilla externa de este circuito,. Se acuerda remitir al Corecuid al imputado a los fines de que sea sometido a terapia en cuanto a su condición de consumidor; se ordena librar oficio al Corecuid. ”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión del acta policial que cursa al folio 3 de este asunto, de fecha 09 de diciembre de 2008, signada con la nomenclatura 1119-08, que presenta el Ministerio Público la cual sirve de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta esta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada dentro de los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, en plena ejecución del acto.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por parte del imputado.

De igual modo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar en este caso en concreto, basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa que no excede de tres años en su límite máximo, presentando causa KPO1-P-2004-001087 por el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que es procedente en derecho la medida cautelar de coerción personal, siendo el presupuesto que antecede, y tomando en consideración el contenido del artículo 253 Ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3ero, es decir, Presentación Periódica, cada OCHO (08) Días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el procedimiento Ordinario conforme al artículo 280, se acuerda el mismo, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la petición de la defensa privada, se acuerda remitir al imputado al CORECUID a los fines de que sea sometido a terapia en su condición según lo manifestó de consumidor, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano: JEAN CARLOS VARGAS FERNANDEZ, titular de la deluda de identidad Nº V- 16.748.991, de 26 años de edad, soltero, hijo de Maritsa de Vargas y Mario Vargas, Nació en fecha 04-10-1983, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 12 callejón 22, casa sin numero de esta ciudad, VERIFICADO EN SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3, en el asunto Nº KP01-P-2004-001087, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JEAN CARLOS VARGAS FERNANDEZ, titular de la deluda de identidad Nº V- 16.748.991, de 26 años de edad, soltero, hijo de Maritsa de Vargas y Mario Vargas, Nació en fecha 04-10-1983, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 12 callejón 22, casa sin numero de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en Presentación Periódica, cada OCHO (08) Días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.


La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.




La Secretaria.