REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011988
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Alguacil: Edwin Alcalá
Secretario: Abg. Diego Riera
Imputado:
TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS, cédula de identidad Nº V-18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, el 10-09-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Mirian Vargas y de Tonino Pelegrinni residenciado en el Tocuyo, urbanización francisco Suárez, calle 4 numero de casa 50-73, teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad).
CARLOS JONAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.872.433, nacido en la ciudad de Tocuyo, el 30-08-82, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Teodora Escalona y de José Escalona residenciado en el Tocuyo, Urb. Pió Tamayo Avenida Fraternidad, calle 14 y 7, número casa 16. teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad)
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz
Defensa Privada: Abg. Maria Castillo, Nº de IPSA 133.339, y Enrique Correa Nº de IPSA: 90.486.
Delito: HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, 277, 470, Y 286 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA
EN FECHA 10-12-2008.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS, cédula de identidad Nº V-18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, el 10-09-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Mirian Vargas y de Tonino Pelegrinni residenciado en el Tocuyo, urbanización francisco Suárez, calle 4 numero de casa 50-73, teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad).
2) CARLOS JONAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.872.433, nacido en la ciudad de Tocuyo, el 30-08-82, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Teodora Escalona y de José Escalona residenciado en el Tocuyo, Urb. Pió Tamayo Avenida Fraternidad, calle 14 y 7, número casa 16. teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) Siendo las 12.40 horas del día 08-12-08, encontrándonos en labores de patrullaje…..cuando íbamos desplazándonos por la carrera 11 entre la Av. Circunvalación y calle 20 Adyacentes al bar. “ LA ROCHELA”…se escucharon varias detonaciones, cuando logramos visualizar a dos ciudadanos que venían en veloz carrera, encontrándose de frente con la comisión, ambos ciudadanos nos apuntaron con las armas de fuego, lo cual se procedió a identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional, nos vimos en la necesidad de apuntarlos con nuestras armas de reglamentos, los mismos procedieron soltar las armas y se tiraron al suelo, procediendo a realizarle las respectiva inspección corporal…..se procedió a indagar en los alrederodes del lugar, fue cuando se le acerco voluntariamente un ciudadano, indicaron que ambos sujetos le acababan de das muerte a su hermano de nombre HECTOR GUEDEZ SIRA, trasladándose al lugar donde estaba el cuerpo, notándosele a este varios impactos por arma de fuego, sin signos vitales…..inmediatamente fueron trasladados los sujetos y el testigo a la Comisaría Nº 60 Tocuyo, quedando identificados como; TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS…. Y CARLOS JONAS ESCALONA GOYO……….”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de : HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, 277, 470, Y 286 del Código Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS, cédula de identidad Nº V-18.137.370 y CARLOS JONAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.872.433, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folio 03 de este asunto, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles, tales como: de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad como lo es el homicidio.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS, cédula de identidad Nº V-18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, el 10-09-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Mirian Vargas y de Tonino Pelegrinni residenciado en el Tocuyo, urbanización Francisco Suárez, calle 4 numero de casa 50-73, teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad) y CARLOS JONAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.872.433, nacido en la ciudad de Tocuyo, el 30-08-82, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Teodora Escalona y de José Escalona residenciado en el Tocuyo, Urb. Pió Tamayo Avenida Fraternidad, calle 14 y 7, número casa 16. Teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad), por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 406,277, 470, y 286, del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: TOMMY ORLENIS PELLEGRINIS VARGAS, cédula de identidad Nº V-18.137.370, nacido en la ciudad de Caracas, el 10-09-86, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Mirian Vargas y de Tonino Pelegrinni residenciado en el Tocuyo, urbanización francisco Suárez, calle 4 numero de casa 50-73, teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad) y CARLOS JONAS ESCALONA, cédula de identidad Nº V-17.872.433, nacido en la ciudad de Tocuyo, el 30-08-82, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Teodora Escalona y de José Escalona residenciado en el Tocuyo, Urb. Pió Tamayo Avenida Fraternidad, calle 14 y 7, número casa 16. Teléfono: 0253-663-5065 (no porta cedula de identidad), por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 406,277, 470, y 286, del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente..
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251, 252,253, 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.-
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