REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012089
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO (S):
MARCIAL ESCALONA MONTES, titular de la cédula de identidad nro. 7.391.950, Fecha de nacimiento 10/01/64 de 44 años de edad, hijo de Victoria Ramona Montes escalona y Antonio Escalona, de profesión u oficio mecánico, dirección vía Duaca, Kilómetro 2, Propatria, casa N 74 a tres cuadras del modulo policial.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas solo por este acto en sustitución de la defensa Pública Abg. Miriam Rodríguez.
FISCALIA 22ª del M.P.: ABG. William Guerrero.
DELITO(S): POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 12-12-2008 (256. 3 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
Hechos debatidos en la Audiencia
“Siendo las 11:35 am del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Publica Abg. Carmen Alicia Vargas solo por este acto en sustitución de la Defensora Publica Abg. Miriam Hernández, quedan juramentaos y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Guerrero, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4, como lo es presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, consigno en este acto prueba de orientación, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: “ esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de presentación solcito que la misma sea casa treinta días, así mismo solicito la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos, es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3, como lo es presentación cada Quince (15) días, la cual empezara a cumplir a partir del día de 15/12/08, LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes psiquiátricos y psicológicos en Carora, líbrese oficio al CICPC, Carora. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión del acta policial nro. 028-12-08 de fecha 11-12-2008, levantada por Funcionarios de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que presenta el Ministerio Público la cual sirve de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta esta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se desprende que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
De igual modo, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar en este caso en concreto, basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa que no excede de tres años en su límite máximo, no presentando conducta pre-delictual el imputado por cuanto fue verificado ante el Sistema Juris 2000, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que es procedente en derecho la medida cautelar de coerción personal, siendo que el presupuesto que antecede, y tomando en consideración el contenido del artículo 253 Ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3ero, es decir, Presentación Periódica, cada QUINCE (15) Días, a partir del día 15-12-2008 por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el procedimiento Abreviado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano: MARCIAL ESCALONA MONTES, titular de la cédula de identidad nro. 7.391.950, Fecha de nacimiento 10/01/64 de 44 años de edad, hijo de Victoria Ramona Montes escalona y Antonio Escalona, de profesión u oficio mecánico, dirección vía Duaca, Kilómetro 2, Propatria, casa N 74 a tres cuadras del modulo policial.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: MARCIAL ESCALONA MONTES, titular de la cédula de identidad nro. 7.391.950, Fecha de nacimiento 10/01/64 de 44 años de edad, hijo de Victoria Ramona Montes escalona y Antonio Escalona, de profesión u oficio mecánico, dirección vía Duaca, Kilómetro 2, Propatria, casa N 74 a tres cuadras del modulo policial, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en Presentación Periódica, cada QUINCE (15) Días, a partir del día 15-12-2008 por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria.
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