REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012057
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Nohelía Asuaje Alvarado
ALGUACIL: Eduardo Aponte
IMPUTADOS:
1) JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.525.403, SOLTERO, NACIDO EL 01-01-89, de 19 años de edad, albañil, hijo de Aura Anzola y Fabien Freitez, residenciado en Ruiz Pineda II, calle 1 entre 8 y 9, casa Nº A-281, Teléfono: 0426.752.69.96, manifiesta tener defensa privada Abg. Armando Andueza IPSA 117.673.
2) YHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.544, soltero, nacido el 07.07.90, de 18 años de edad, hijo de Juana Díaz y Jhonny Ochoa, albañil, residenciado en calle 21 entre 7 y 8, BARRIO La Antena, casa 1024. Teléfono: 0251.5111468, tiene defensa privada abg. Ana Jiménez IPSA 102.154, Ernesto Guedez, IPSA 116.318 y Abelardo Castillo, IPSA 126.169.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ERNESTO JOSE GUEDEZ, IPSA 116.318, Abg. ANA KARINA JIMENEZ, IPSA 102.154, Abg. ABELARDO CASTILLO IPSA 126.169, domiciliados procesalmente en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, Tercer Piso, Oficina Nº 20, Teléfono: 0251.2313474 y el Abg. ARMANDO ANDUEZA IPSA 117.673, Edificio Bolívar, Tercer Piso, Oficina Nº 19, Teléfono: 0414.5080893, quienes de conformidad con el artículo 139 del COPP prestan juramento de ley.
FISCALIA 22º: ABG. William Guerrero.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 11-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 11 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 12:50 del mediodía del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el ALGUACIL Eduardo Aponte, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran los Imputados 1. JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA y 2. JHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, trasladado desde la Comandancia de la FAP, la defensa privada quienes prestan juramento de ley, el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta a los ciudadanos JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA y JHONNY JAVIER OCHOA, por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, previa aprehensión en flagrancia y se otorgue la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es presentación una vez cada 30 días. Consigna prueba de orientación. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado quien a se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno en forma separada que no desean declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quienes exponen: Abg. Ernesto Guedez: Vista la exposición del Ministerio Público me adhiero en cuanto a la solicitud de procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. El Defensor Privado abg. Armando Andueza expone; que está de acuerdo con la solicitud fiscal de presentación al Tribunal y la continuación de la causa por la vía ordinaria. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: Se decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA y se ordena la continuación de la presente causa por la VIA ORDINARIA a los fines de continuar con la investigación. SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA y 2. JHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, PRESENTACION una vez cada 30 días ante el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01. 10 p.m.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta policial que corre al folio 03, la que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados, tal como se señala en el acta policial nro. 018-12-08 de fecha 09 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria a objeto de terminar la investigación para emitir un acto conclusivo, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.-
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.525.403 y YHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19-106.544, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 03 de este asunto, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, tomando en consideración la entidad del delito, así como la pena a imponer que no es mayor de tres años en su límite máximo, medida esta como lo es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos imputados: JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.525.403 y YHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19-106.544.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: JORGE LUIS FREITEZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.525.403 y YHONNY JAVIER OCHOA DIAZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19-106.544, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria
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