REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012087
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADOS:
1) CARLOS YEFERSON TIBANA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacido en la Cañada Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.488.746, Fecha de nacimiento 25/05/90, de 18 años de edad, hijo de Alcira Tibana y Ulises Guerrero, de Profesión u oficio comerciante, dirección calle 42 entre 30 y 31 casa de color verde, al frente de la panadería de la 42. Barquisimeto.
2) PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.725.022, Fecha de nacimiento 07/08/56, de 52 años de edad, hijo de Maria Rodríguez y Pastor Rodríguez, de profesión u oficio obrero, dirección calle 42 entre 31 y 32 N-32-64, Barquisimeto.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Eduardo Noda. Solo por este acto por la defensa Iglenis Sánchez defensa de Pastor Rodríguez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Milton Ramón Tua IPSA N-90.257, con domicilio procesal en carrera 16 entre 26 y 27 edificio estrada piso 4 oficina 43.
FISCALIA 22: ABG. William Guerrero.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 12-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 11:00 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran los Imputados, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP, el imputado Pastor Rodríguez ratifican el Defensor Publico Abg. Carlos Noda y Carlos Tibana designa en este acto a la Defensa Privada Abg. Milton Ramón Tua IPSA N- 90.257, con domicilio procesal en carrera 16 entre 26 y 27 edificio estrada piso 4 quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP quedan juramentado, el Defensor Publico Abg. Carlos Noda y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Guerrero, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4, como lo es presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, consigno en este acto prueba de orientación en dos folios útiles, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a cada uno de los IMPUTADOS, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone cada uno por separado me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida de presentación solcito que sea cada treinta días, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa Publica quien expone: no me opongo al procedimiento ni a la medida solicitada y así mismo solcito la practica de exámenes psicológico y psiquiátricos, es todo. / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3, como lo es presentación cada quince (15) días, antes la taquilla de presentación, la cual empezara a cumplir a partir del día de mañana 15/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por la defensa, en el CICP, Carora líbrese oficios. CUARTA: Remítase al tribunal de Juicio en su oportunidad. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.” Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 AM”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, acta esta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, y cuyas características del cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.
SEGUNDO: Así mismo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, esta facultado por la ley para solicitar seguir el proceso por la vía ordinaria, a objeto de determinar claramente la participación de cada uno de los imputados, es procedente en derecho acordarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del artículo 250 el texto adjetivo.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: CARLOS YEFERSON TIBANA GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.488.746, PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.725.022, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial que corre a los folios 3 y 4 de este asunto, levantada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Bolivariana, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede el juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, no se encuentren configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa con relación al peligro de fuga, se observa el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: CARLOS YEFERSON TIBANA GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.488.746 y PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.725.022, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos solicitados por la defensa, en el CICPC, extensión Carora.
QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad, legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria
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