REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010037

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Abogado TIBISAY SÁNCHEZ, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JESÚS PASTOR PÉREZ, en fecha 02-12-08 a lo tenor en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Agosto de 2005, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida del Ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención en su propio Domicilio.

SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2005, este tribunal declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad (Detención Domiciliaria) impuesta al pre-nombrado imputado, por una medida de régimen de presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de presentación Externa del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: La Defensa Pública fundamenta su petición de Ampliación de medida cautelar, en virtud que su defendido esta cursando estudios como oyente en las clases de Bombero Universitario UNEXPO y se encuentra inscrito para ser aspirante a alumno del cuerpo de bomberos UNEXPO, consignando la correspondiente constancia emitida por la Segunda Comandancia Jefatura de Personal del Cuerpo de Bomberos Universitarios.-

CUARTO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

QUINTO: A los fines de garantizar el Derecho Constitucional al desarrollo integral de la persona como principios de nuestra constitución, esta juzgadora considera procedente en derecho, revisar la medida en cuestión y extenderla a medida de presentación, cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación externa del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA EXTENDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD régimen de presentación , al Imputado: JESUS PASTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.404.980, a cuarenta y cinco (45)días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara a partir de su notificación- Notifíquese a las partes, y al imputado JESUS PASTOR PEREZ.

Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA.

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García