REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL:

JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. Ester Camargo.
ALGUACIL
IMPUTADO: JHON PASTOR ESCALONA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.817, soltero, nacido el 05-11-1981, de 27 años de edad, de Ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Bella Vista, con calle 45, Callejón 11 y 12, punto de referencia al frente de la peluquería y a lado de una Bodega Lorenzo, Teléfono: 0416-9571135/ 0251-4468170, de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS NODA
FISCALIA 4ta: Abg. Jennifer Sanz


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA ORAL DE
FECHA 14-12-2008, SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL COPP.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 14 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“Siendo las 03:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA (solo por este acto), como Secretario de Sala el Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DEL 250 DEL COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de el Fiscal 1º del Ministerio Público Lara Abg. Jennifer Sanz (solo por este acto por la Fiscalia 4ta del Ministerio Público), el Imputado JOHAN PASTOR ESCALONA CARABALLO, cédula de identidad N° V-18.998.817, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-11-1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, residenciado en Barrio Bella Vista, con calle 45, callejón 11 y 12, punto de referencia al frente de una peluquería y a lado de una bodega “Lorenzo”. Telf.: 0416-9571135/ 0251-4468170. Barquisimeto Estado Lara; previo traslado desde Comandancia y quien fue identificado por la Secretaria del Tribunal, asistido por el Defensor Público Abg. Carlos Onda (por este acto por encontrarse de guardia, defensa publica Miriam Rodríguez). La Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le la palabra a la Representación Fiscal 1ra (solo por este acto por estar de guardia) quien expuso: Esta Fiscalía partiendo de la buena Fe solicita le sea dejada sin efecto Orden de Aprehensión, así mismo, se verifica que el ciudadano le fue otorgada una Medida Cautelar, la cual no la ha cumplido por lo que deberá manifestar al Tribunal los motivos de no haber cumplido, que se le mantenga la Medida, es todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “si voy a declarar, no me he venido a presentarme por cuanto el año pasado tuve un accidente, y quede lesionado de la rodilla y eso no me permite salir casi de mi casa, así como hacer otras necesidades, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido solicito le sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión, así mismo se le fije fecha para la Audiencia Preliminar y se le mantenga la Medida Cautelar comprometiéndose el mismo a cumplir y asistir a la Audiencia Preliminar. Es Todo. Este Tribunal escuchadas las partes y lo manifestado por el Imputado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: 1) Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa para el Imputado. Líbrese Oficio a la División de capturas del CICPC y la FAP debiendo remitir acuse de recibo de que se cumplió con la presente Orden. 2) Se le Impone Medida Cautelar conforme al Art. 256 numeral 3º como lo es presentación cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD. Quedan los presentes notificados. La presente se fundamentará por auto separado. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 03:15 p.m.”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 02, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quien presentaba orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control nro. 9 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.-
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó:

“…si voy a declarar, no me he venido a presentarme por cuanto el año pasado tuve un accidente, y quede lesionado de la rodilla y eso no me permite salir casi de mi casa, así como hacer otras necesidades, es todo…”

De igual manera, observó este Tribunal las condiciones físicas del imputado, indicándole que era necesario que informara al tribunal de cualquier circunstancia que impidiera su presentación a través de cualquier familiar con documentación que acreditara la justificación.-

Frente a este contexto, existiendo anuencia del Ministerio Público, considera quien decide que el aseguramiento del imputado, tomando en consideración las circunstancias de su falta de presentación en este caso en concreto, se garantiza manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que inclusive garantiza su derecho a la salud, por ello le impone la contenida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENCION, que pesa sobre el ciudadano imputado: JHON PASTOR ESCALONA CARABALLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.998.817.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JHON PASTOR ESCALONA CARABALLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASI SE DECIDE.


Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. Amelia Jiménez García






La Secretaria