REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009881

Visto el escrito de fecha 03, 13, 20 Y 27 de Noviembre de 2008, presentado por el Defensor Privado Abogado NELSON DAVID MUJICA, que corre en el folio 52, 59, 70,80 de este asunto, y en la cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor de sus defendidos: ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE Y JOSE JESUS FREITES, esta Juez pasa emitir pronunciamiento, la cual observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal decretó a los pre-nombrados imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Pública fundamenta su petición de Sustitución de Medida de privación judicial de Libertad, contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Una Medida Menos Gravosa, Contenida en el Articulo 256, en virtud que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección del Estado Venezolano. El único fundamento constitucional para la encarcelación es la necesidad de evitar el peligro de fuga de la persona, que en el presente caso me atrevo a asegurar que NO HAY PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION, toda vez que mis patrocinados no poseen conducta pre-delicual. Por otra parte mis defendidos, manifiestan su voluntad de someterse y cumplir fielmente cualquier obligación, que disponga el Tribunal.

TERCERO: En fecha 25-05-2005, el imputado JOSE JESUS FREITES, titular de la cédula de identidad nro. 17.034.297, fue condenado por el Tribunal de Juicio nr-1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Un (01) año y SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

CUARTO: De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE, no presenta asuntos pendientes, sin embargo se evidencia que en las audiencias no se ha identificado con su cédula de identidad, siendo esta circunstancia considerada por esta juzgadora, ya que el documento que identifica a la persona es su cédula laminada.

QUINTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

SEXTO: Ahora bien, observa quien decide el tipo penal por el cual fueron acusados los imputados, siendo que el mismo contempla una pena que no excede en su límite máximo de diez años, analizadas como han sido todas las circunstancias que abordan el caso concreto, para cada uno de los imputados, siendo obligación por una parte de cada ciudadano diligenciar su documento identificativo, y en observancia de que el imputado JOSE FREITES fue condenado anteriormente, se evidencia que tiene conducta pre-delictual, por lo cual vistas las circunstancias del caso concreto, esta jueza considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, SOLICITADA a los ciudadanos imputados: ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE Y JOSE JESUS FREITES, pre-identificados, Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Por cuanto el imputado ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE, es indocumentado, se acuerda oficiar al centro Penitenciario de Centro Occidente, a los fines de que de manera inmediata lo traslade a la ONIDEX, a objeto de que tramite la expedición de su cédula de identidad, remitiendo de manera celera la información a este Tribunal con copia de la cédula laminada, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los Imputados: ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE Y JOSE JESUS FREITES.
2.- Ordena al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente el traslado inmediato del imputado ANYELO JESUS ARCAYA BENAVIDE a la sede de la ONIDEX a objeto de tramitar la expedición de la cédula de identidad –
Líbrese oficios a la ONIDEX, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Notifíquese a las partes.-

Regístrese. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA.