REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012023

JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO.
ALGUACIL: DARWIN VASQUEZ
IMPUTADOS:
1. EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.056 (no porta), nacido el 07.09.86, de 23 años de edad, hijo de Inés Rodríguez y Ángel Ramón Ocanto, Obrero, residenciado en Tierra Negra, Tomatera I, frente al Estadium, Casa Nº 3-25, quien manifiesta tener defensa privada abg. Alí Sánchez y Abg. Mirlia Álvarez.
2. EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.259 (NO PORTA), nacido el 01.02.79, de 30 años, obrero, hijo de Inés Rodríguez y Ángel Ramón Ocanto, Obrero, residenciado en Tierra Negra, Tomatera I, frente al Estadium, Casa Nº 3-25, quien manifiesta tener defensa privada abg. Alí Sánchez y Abg. Mirlia Álvarez.
REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, presentan causas:
Eudys Ocanto: KP01-P-2007-005018, Control Nº 09, presentaciones. KP01-P-2002-001207 Extinción de responsabilidad criminal. KP01-P-2005-012299, Cesación de medida de seguridad.
EDIXON OCANTO: KP01-P-2005-005804, extinción de responsabilidad criminal. KP01-P-2006-002048, con extinción de responsabilidad criminal.
DEFENSA TÉCNICA: 1. ALI SANCHEZ IPSA 90.069 y 2. MIRLIA ALVAREZ Ulacio IPSA 64.454, Domiciliados procesalmente en el Edificio Lanny, piso 2, oficina Nº 16, Teléfono: 0416.7549528, quienes de conformidad con el artículo 139 del COPP, presta juramento de ley.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE FECHA 11-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 11 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 04.10 P.M. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el ALGUACIL Humberto Flores, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran los Imputados EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ Y EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, trasladado desde la Comandancia de la FAP, su defensa privada quienes prestaron juramento de ley, el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta a los ciudadanos EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ Y EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al peso bruto de la sustancia estupefaciente incautada, solicitando la continuación de la presente causa por la vía ordinaria, previa aprehensión en flagrancia y se observa que los ciudadanos no han tenido buena conducta predelictual, por lo que conforme al articulo 253 del COPP, en concordancia con el artículo 256 numeral 1 como lo es Detención en su propio domicilio, sugiriendo sea en domicilio diferente, a donde realizaron el allanamiento. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado quien a se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron que si desean declarar y se quedó sólo en sala el ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, quien expone: eso que se incautó en mi casa es mi consumo, eso es mío, yo trabajo, yo lo uso para trabajar bien y me rinde mi trabajo, yo quiero salirme de eso y quiere que me ayude, yo quiero que me ayuden y me pongan en un centro de rehabilitación, mi hermano no tiene nada que ver en eso. Ese día se quedó porque la esposa le iba a parir. Yo quiero ser otro tipo de persona. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: yo trabajo pintando casas, ese día iba para el trabajo, a mi me pagan semanal 250 mil Bs., trabajo en Santa Elena. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE: Eudys no tiene nada que ver, el trabaja y tiene 5 hijos, él es un muchacho deportista. Es todo. La JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE: Eudys vive en Barrio Unión, pero no me sé la avenida ni calle, ahí vivo con mi mamá, mi esposa, mi otro hermano, mi sobrinito. Es todo. SEGUIDO SE LLAMA A DECLARAR A EUDYS RAMON OCANTO quien expuso: esa droga no es mía, yo no consumo droga, lo mió es deporte, yo tengo 3 hijos, trabajo en mi carro de rapidito, estamos ahí esperando que de a luz. Lo mío es el deporte. Es todo. EL FISCAL PREGUNTA Y RESPONDE: Yo tengo un taxi, esa droga no es mía, esa la encontraron en el cuarto de mi hermano, si tuve por atraco hace como 7 años. Es todo. SEGUIDO LA DEFENSA no tiene preguntas. LA JUEZ PREGUNTA Y RESPONDE yo vivo en Barrio Unión, Nuevo Barrio, carrera 15, con mi suegra que se llama Elida Peraza y tengo 3 hijos y estoy esperando. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: hay 2,5 gramos de marihuana y tenemos que Edixon ha sido claro al decir que es de su consumo, que en todo caso la responsabilidad caería en sus hombros y Eudys no tendrían porqué pagar los platos rotos. Eudys no vive en esa casa y no tiene responsabilidad. La medida cautelar solicitada sería privar a mis defendidos de estar en realidad, por lo que la defensa solicita que visto que no presenta causas en trámite lo más adecuado y apegado a derecho es otorgarle media de presentación por lo menos cada 8 días y proporcionales. Asimismo, que Edixon sea remitido a un centro donde le vaya a brindar ayuda. En cuanto a Eudys no tiene responsabilidad y se le está solicitando la libertad plena para él. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO; se declara conforme al articulo 248 de COPP, la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por la vía ordinaria. En cuanto a la medida cautelar: el Tribunal observa que cursa otras causas y por ello el Tribunal impone Detención Domiciliaria en su propio domicilio a Eudys Ramón Ocanto Rodríguez. ahora bien, en relación a Edixon Octanto Rodríguez si bien existe una conducta predelictual, no es menos cierto que no tiene medida cautelar, por lo que se impone medida cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, numeral 3 como lo es presentación dos veces por semana. La presente decisión será fundamentada e el lapso de ley quedando notificados los presentes. En relación a Edixon se remite a Projumi quien deberá informar sobre la asistencia, esto conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9. La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando notificados los presentes. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04.50 p.m”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Acta de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, Acta de Investigación Penal que corre a los folios 04, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia .-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por parte de los imputados.-

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria a objeto de concluir determinadas actuaciones de investigación, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.-

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.187.056 Y EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.104.259 en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Penal que corre al folio 04 de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados son personas de escasos recursos económicos y señalaron un domicilio estable en esta ciudad, así mismo, de la revisión del sistema juris 2000, el imputado: EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, presenta causa nro.KP01-P-2007-005018, por ante el Tribunal de Control nro. 9 donde le fuera impuesta medida de presentación periódica, así mismo EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, en razón de ello, el aseguramiento al proceso de los imputados se puede garantizar con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la Detención domiciliaria para el ciudadano EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.187.056 y la presentación periódica dos (2) veces por semana al ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.104.259, ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados: EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.187.056 Y EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.104.259

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos: EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.187.056 Y EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.104.259, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 1do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención domiciliaria al ciudadano EUDYS RAMON OCANTO RODRIGUEZ, la presentación periódica dos (2) veces por semana al ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: En relación con el ciudadano imputado: EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.104.259, se remite a PROJUMI, para su asistencia conforme al Articulo 256 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.




La Secretaria