REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012097.-
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.-
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte.-
ALGUACIL: Antonio Jiménez.-
IMPUTADO: DIRSON JOSE CRESPO, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.404.736, Fecha de nacimiento 7.404.736, de 41 años de edad, hijo de Reina Guedez y Ramón Crespo, de Profesión u oficio comerciante dirección calle 3 entre 2 y 3 Barrio 19 de Abril sector el Tostao, teléfono 0414-5109427.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. Alirio Paúl Echeverría, IPSA N- 92.426, con domicilio procesal carrera 18 esquina calle 23 edificio centro empresarial piso 2 oficina 7, teléfono 0416-807-0465.-
FISCALIA: ABG. Maria Parra.-
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 12-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 10:10 am del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada ABG. Alirio Paúl Echeverría, IPSA N- 92.426, con domicilio procesal carrera 18 esquina calle 23 edificio centro empresarial piso 2 oficina 7, teléfono 0416-807-0465, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP queda juramentado y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maria Parra, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3, como lo es presentación periódica, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “quien expone me adhiero a la solicitud de la fiscalia en cuanto a que la causa prosiga por el procedimiento abreviado, pero solcito que la presentación sea cada treinta días, por cuanto mi representado es un hombre trabajador es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada quince (15) días, antes la taquilla de presentación, la cual empezara a cumplir a partir del día de mañana 15/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Remítase al tribunal de juicio en su oportunidad. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.” Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 AM”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta de Investigación Penal que corre al folio 03, así como de Acta de Visita Domiciliaria inserta al folio 7 de este asunto, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido el imputado en flagrancia, en plena ejecución de la conducta tipica.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrante, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.-
Estando el Ministerio Público facultado por la ley para solicitar solicita seguir el proceso por el procedimiento abreviado, encontrándonos frente al supuesto contenido en el artículo 372 in comento, ordinal 1ero, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DIRSON JOSE GRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.404.736, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Penal que corre al folio 03 de este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado mantiene un domicilio fijo en esta ciudad y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: DIRSON JOSE CRESPO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.404.736.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: DIRSON JOSE CRESPO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA





LA SECRETARIA.