REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011835
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO: JOSE RODRIGUEZ FREITEZ CORDERO, manifiesta no haber cedulado, nacido en Barquisimeto en fechas 25/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Teresa de Jesús Freites Carreño, residenciado en el Municipio Unión, Barrio El Carmen, Sector La Granja, Calle Nº 1, Casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Natividad Gómez Martínez, IPSA 6839.
FISCALIA DECIMA: Abg. William Bracamonte.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 08-12-2008 (256.1 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 08 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 09:15 pm del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran los Imputados, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada Abg. Natividad Gómez, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP queda juramentada con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización del este carrera 21 al final N- 4-93 y el Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público Abg. William Bracamonte. Se deja constancia que revisado por el sistema Juris se constato que el imputado presenta causa ante el Tribunal de Juicio N- 05 causa KP01-P- 03-126. Seguido se cede la palabra al Fiscal quien expone: a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en atención a lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP para así garantizar las resultas del proceso, en virtud que el imputado se encuentra con una medida en otro asunto de detención domiciliaria, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo./ Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a los IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. / Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “esta defensa solicita se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es de detención domiciliarais en virtud que en este acto consigno constancia constante de 4 folios firmada por los vecinos a los fines de demostrar que el se encontraba frente de su casa, razón por la cual solcito una medida cautelar, así mismo con respecto a la moto consigno denuncia interpuesta por la Victima ante la Fiscalia, me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario, solicito copias simples del presente asunto, es todo. / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es detención domiciliaria. LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. Líbrese oficio ala Comisaría encargada de vigilar la medida a los fines que informe semanalmente sobre el cumplimiento de la medida se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 pm:”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, la cual contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que la misma fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, cuando conducía y tenía en su poder el vehiculo Tipo Moto cuyas características cursan en las actas procesales.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

De igual modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”

En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que el imputado no dispone de medios para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, máxime cuando el Ministerio Público solicito seguir el procedimiento conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 1, es decir, Detención Domiciliaria que deberá cumplir en la siguiente dirección: en Municipio Unión, Barrio El Carmen, Sector La Granja calle Nº 1 casa Nº 05. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano JOSE RODRIGUEZ FREITEZ CORDERO, quien manifiesta no haber cedulado, nacido en Barquisimeto en fechas 25/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Teresa de Jesús Freites Carreño.-

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE RODRIGUEZ FREITEZ CORDERO, no presenta cédula, nacido en Barquisimeto en fechas 25/04/84, de 24 años de edad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en: en el Municipio Unión, Barrio El Carmen, Sector La Granja, Calle Nº 1, Casa Nº 05, Barquisimeto, Estado Lara.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria