REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011834
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez Garcia
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO (S):
1) José Leonardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, fecha de nacimiento 13/07/09 de 18 años de edad, hijo de Alicia Gracia y Omar Rodríguez, de profesión u oficio mesero, residenciado en Urbanización policial Mariano Navarro, vía Uribana calle 2 casa N- 20 teléfono 0412-6648951
2) Mauro Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.823, fecha de nacimiento 10/01/84, de 24 años de edad, hijo Maritza López y Mauro Graterol, de profesión u oficio cocinero, dirección Urbanización policial Mariano Navarro calle 2 casa N- 41, teléfono 0416-752.3093
DEFENSA PRIVADA:
1.- Abog. Erica Toussaint, IPSA, nro. 92.058, domicilio procesal: Carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, piso 2, oficina 2-C, quien representa a Mauro Alberto Graterol.-
2.- Abg. Cruz Maestre IPSA nro. 18.592, domicilio procesal: Carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, segundo piso oficina 9, quien representa a José Leonardo Rodríguez.-
FISCALIA 10 ma: ABG. William Bracamonte.-
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA EN FECHA 08-12-2008.-

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) José Leonardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, fecha de nacimiento 13/07/09 de 18 años de edad, hijo de Alicia Gracia y Omar Rodríguez, de profesión u oficio mesero, residenciado en Urbanización policial Mariano Navarro, vía Uribana calle 2 casa N- 20 teléfono 0412-6648951.-
2) Mauro Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.823, fecha de nacimiento 10/01/84, de 24 años de edad, hijo Maritza López y Mauro Graterol, de profesión u oficio cocinero, dirección Urbanización policial Mariano Navarro calle 2 casa N- 41, teléfono 0416-752.3093.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 05 de Diciembre del presente año, salimos del punto de control fijo ubicado en la calle principal del barrio el Trompillo, en el vehículo Militar marca nissan, para trasladarnos hasta el Destacamento Nro. 47 ubicado en la avenida moran, y aproximadamente a la altura de la ínter comunal vía a Duaca, observamos a un ciudadano que nos hizo señas, nos detuvimos para atenderlo, el mismo se identificó como TORREALBA PIÑEIRO JORVIS OLINTO C.I.V.-14.335.870, informando que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que estos estaban cerca del sitio (…) diciendo que uno vestía con franelilla de color blanco, pantalón de color azul, y que tenía zarcillos, el otro vestía con pantalón de color azul y franela de color azul, inmediatamente se le dijo al ciudadano que se montara en la unidad Militar, para efectuar la búsqueda de los mismos, siendo avistados dos ciudadanos con las descripciones antes mencionadas, en la calle principal del Barrio La Cañada (…) quedando identificados como JOSE LEONARDO RODRIGUEZ C.I.V.- 20.235.609, (…) y MAURO ALBERTO GRATEROL LOPEZ C.I.V. 17.626.823 (…).-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “ ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el Art. 253 Ejusdem, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, y MAURO ALBERTO GRATEROL LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.823 , en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folio 04 de este asunto, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, máxime el hecho de que ambos imputados presentan causas por otros Tribunales de esta Jurisdicción. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:
1) José Leonardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, fecha de nacimiento 13/07/09 de 18 años de edad, hijo de Alicia Gracia y Omar Rodríguez, de profesión u oficio mesero, residenciado en Urbanización policial Mariano Navarro, vía Uribana calle 2 casa N- 20 teléfono 0412-6648951.
2) Mauro Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.823, fecha de nacimiento 10/01/84, de 24 años de edad, hijo Maritza López y Mauro Graterol, de profesión u oficio cocinero, dirección Urbanización policial Mariano Navarro calle 2 casa N- 41, teléfono 0416-752.3093, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos:
1) José Leonardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. 20.235.609, fecha de nacimiento 13/07/09 de 18 años de edad, hijo de Alicia Gracia y Omar Rodríguez, de profesión u oficio mesero, residenciado en Urbanización policial Mariano Navarro, vía Uribana calle 2 casa N- 20 teléfono 0412-6648951.
2) Mauro Alberto Graterol, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.823, fecha de nacimiento 10/01/84, de 24 años de edad, hijo Maritza López y Mauro Graterol, de profesión u oficio cocinero, dirección Urbanización policial Mariano Navarro calle 2 casa N- 41, teléfono 0416-752.3093 , por el delito de“ ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-


LA SECRETARIA.-