REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011836
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: Abg. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: ANTONIO JIMÉNEZ
IMPUTADO (S):
1) NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.771 nacido en Barquisimeto en fecha 30-07-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eladio Valecillos y Eudoxia Valera, residenciado en carrera 3 con calle 8, barrio San Francisco Diagonal a la escuela Juan Manuel Aladana, telefono 0424-5663000
2) CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. E- 83.145.941, nacido en Maicao, en fecha 13-03-84 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Prias y Alba Parra, residenciado en la chamarreta calle 99 casa N- 7-B-30 Marcaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4651281
3) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojoro Estado Zulia, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio despachador, hijo de Jorge Gómez y Doris Gómez, residenciado en la calle 49 entre 14 y 15, a 6 cuadras del parque ayacucho casa s/n, teléfono 0412-6658465
DEFENSA PRIVADA:
ABG. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, IPSA nro. 8819, y MILTON TUA IPSA nro. 90.257.-
Abg. MERY JOSEFINA MELÉNDEZ, IPSA nro. 55.469
FISCALIA: ABG. WILLIAM BRACAMONTE
VICTIMA: AMER IZAT SAKHER, titular de la cédula de identidad 26.358.491
DELITO(S): HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 5to del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE COOERCIÒN PERSONAL DICTADAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada en fecha 08-12-2008.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia fecha 08-12-2008.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1) NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA C.I. N- 9.629.771 nacido en Barquisimeto en fecha 30-07-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eladio Valecillos y Eudoxia Valera, residenciado en carrera 3 con calle 8, barrio San Francisco Diagonal a la escuela Juan Manuel Aladana, teléfono 0424-5663000
2) CARLOS JULIO PRIAS PARRA C.I. N- E- 83.145.941,nacido en Maicao, en fecha 13-03-84 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Prias y Alba Parra, residenciado en la chamarreta calle 99 casa N- 7-B-30 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4651281
3) JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU C.I. N- 25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojoro Estado Zulia, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio despachador, hijo de Jorge Gómez y Doris Gómez, residenciado en la calle 49 entre 14 y 15, a 6 cuadras del parque ayacucho casa s/n, teléfono 0412-6658465
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
“(…) Encontrándose en labores con el servicio en compañía del sub. Comisario…..a bordo de un vehiculo particular, avistamos a la altura de la carrera 18 con calle 49 y 50 vía publica de esta ciudad un vehiculo clase camión y alrededor del mismo varios sujetos de actitud sospechosa y quienes realizándose cambio de vestimenta. Por lo que proseguimos con las seguridades del caso a abordar el vehiculo marca CHEVROLET, modelo NPR, clase CAMIÒN, tipo CAVA, color BLANCO, PLACAS 79P-OAE, en vista del numero de personas solicitamos apoyo correspondiente, el conductor se estaciono, bajándose del mismo tres personas que lo acompañaban, llegando el apoyo policial….quedando identificados……dicho vehiculo al ser abierta las puertas de la cava del mismo trasportando mercancía seca (ROPA VARIADA) por lo que al solicitarle la documentación respectiva de la mercancía manifestaron no poseerla ya que un ciudadano de nombre OBESIS, les facilito las llaves del almacén y ellos procedieron a sacar mercancía, trasladando a la sede del CICPC los ciudadanos y el vehiculo, verificando el mismo por el sistema SIIPOL Y INTTT, no presentando solicitudes, trasladando el vehiculo al estacionamiento interno de este despacho a fin de realizar inspección ocular del vehiculo, de igual manera se le informo del procedimiento realizado a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, se deja constancia que se le dio inicio a la Averiguación H-956-386, que se le atribuye como la comisión de uno de los DELIOS CONTRA LA PROPIEDAD, se le asigno el Nº PVR-048-12-2008, al vehiculo antes descrito dentro del vehiculo se totalizaron la cantidad de veinticuatro (24) paquetes de suéter, de diferentes colores y modelos y tallas, marca Texas Basic contentivo cada paquete de doce (12) suéter c/u para un total de doscientos ochenta y ocho (288) suéter, diez (10) paquetes de toallas para un total de ciento veinte (120) toallas marca...total mil doscientos cuarenta y seis (1246), bolsas contentiva de doce (12) unidades de diferentes tallas y colores para un total de catorce mil novecientos cincuenta y dos unidades (14.952.000), lo cual fue enviado el vehiculo con la respectiva mercancía al Estacionamiento de la Concordia (…..)”
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 251 O 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 5to del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA, CARLOS JULIO PRIAS PARRA, JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 03, 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, máxime el hecho de que ambos imputados presentan causas por otros Tribunales de esta Jurisdicción. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, incautándosele a uno de ellos elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, con relación a los imputados CARLOS JULIO PRIAS PARRA, JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, siendo que de sus declaraciones rendidas presentan contradicciones entre sí, se observa que los mismos no tienen arraigo en esta ciudad por cuanto no mantienen un trabajo estable, razón por la cual existe peligro de fuga, encontrándose por ende llenos los supuestos del artículo 250 EJUSDEM, razón por la cual debe decretarse la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al ciudadano: NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA, no se encuentran llenos los extremos que contempla el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que el mismo tiene arraigo en esta jurisdicción, mantiene un trabajo estable, en una compañía de transporte que le brinda servicio a la empresa de la víctima, por lo cual el peligro de fuga no se materializa, razón por la que este Tribunal considera procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en el propio domicilio, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que en el procedimiento realizado se cumplió con los requisitos del artículo 248 del texto adjetivo penal , siendo los mismos aprehendidos con elementos de interés criminalistico que evidencian la comisión del delito, momentos después de haberlo cometido, razón por la cual se declara la aprehensión en flagrancia.-
Así mismo, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del estado, quien dirige la investigación, siendo que el mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.-
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR.
PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cédula de identidad nro. E- 83.145.941, nacido en Maicao, en fecha 13-03-84 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fermín Prias y Alba Parra, residenciado en la chamarreta calle 99 casa N- 7-B-30, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4651281 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cédula de identidad nro. 25.640.679, nacido en pueblo indígena Wuayuu Epieyu de Cojoro Estado Zulia.-
SEGUNDO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIOND DE LA LIBERTAD, al ciudadano: NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.629.771, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA en el propio domicilio.
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir en: el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, del Estado Lara, a los ciudadanos: CARLOS JULIO PRIAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.145.941 y JORGE SAMIR GÓMEZ EPIYU, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.640.679, en fecha 23-01-81, de 27 años de edad.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA, en el propio domicilio, que deberá cumplir en la siguiente dirección: La calle 3 con calle 8, Barrio San Francisco, diagonal a la escuela Juan Manuel Aldana, de esta ciudad de Barquisimeto, al ciudadanos: NIXON ANTONIO VALECILLO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.629.771.
TERCERO: Se declara flagrante la aprehensión de los pre-nombrados imputados, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, conforme al artículo 280 del texto adjetivo penal.- Notifíquese a las partes.-
Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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