REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011917
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.-
SECRETARIO: Abg. YASIRA BARAZARTE.-
ALGUACIL: ANTONIO JIMÉNEZ.-
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VARGAS CRESPO, Titular de la cedula de identidad Nº V- . 19.591.478, Fecha de nacimiento 02/09/88, de 20 años de edad, hijo de Aleida Crespo y José Gregorio Vargas, de Profesión u oficio vendedor, dirección calle 41 entre 22 y 23 casa N- 22-70, teléfono 0424-5717410
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS.-
FISCALIA: ABG. WILLIAM BRACAMONTE.-
DELITO(S): DELITO INFORMATICO, previsto y sancionado en la Ley Especial contra los delitos informáticos.



FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 09-12-2008 (256.2 C.O.P.P.).-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 08 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 09:45 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Pública Abg. Carmen Alicia Vargas, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado 17 Ley Especial sobre los delitos informales. SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 2do como lo es presentación cada ocho (08) días, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo./ Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo a l precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: pido libertad plena por cuanto considero que no hay elementos en cuanto al delito imputado, y aun cuando las medidas son procedentes cuando están llenos los extremos del articulo 250, no hay elementos que comprometan a mi representado con el hecho que se le esta atribuyendo por lo que solicito procedimiento ordinario y libertad plena. es todo Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: El tribunal no esta de acuerdo con la precalificación del ministerio publico pero en virtud que es precalificación se admite hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo. Niega la solicitud de la defensa de libertad plena. De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 2do como lo es presentación cada OCHO (08) días, ante la taquilla de presentaciones, a partir del día 10/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 am”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, la cual contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que la misma fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, a las afueras del Banco Provincial ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 y cuyas características del cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

De igual modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”

En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que el imputado no dispone de medios para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, máxime cuando el Ministerio Público solicito seguir el procedimiento conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, es decir, Presentación Periódica, cada Ocho (8) Días, ante la Taquilla Externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS CRESPO, Titular de la cedula de identidad Nº V- . 19.591.478, Fecha de nacimiento 02/09/88 de 20 años de edad, hijo de Aleida Crespo y José Gregorio Vargas, de Profesión u oficio vendedor, dirección calle 41 entre 22 y 23, del Estado Lara.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS CRESPO, Titular de la cedula de identidad Nº V- . 19.591.478, Fecha de nacimiento 02/09/88 de 20 años de edad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Ocho (8) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del Lunes 10-12-2008.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria