REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011924
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO: ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO: MIRLA LORENA OROPEZA APONTE, titular de cedula de identidad Nº V- 10.761.799, hija de Lucia de Oropeza y Evaristo Oropeza (difunto), fecha de nacimiento 12/08/69, de 39 años de edad. Obrera de alimentos Fritz, con domicilio en el Barrio Los Ángeles sector 4 pasando la quebrada, villa Torre a dos cuadras de la bodega de la señora Maria, teléfono 0416-3501937.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Tibisay Sánchez Suplente de la Defensa Pública Abg. Maria Eugenia Chávez.
FISCALIA: ABG. William Bracamonte
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal.



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 09-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 09 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 11:25 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de RESITENCIA A LA AUTIORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 numeral 1 del Código Penal. SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3er como lo es presentación, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo/ Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADA, plenamente identificadas en el encabezamiento del acta y libremente expone: yo soy madre soltera y trabajo en la zona industrial tengo que pasar la quebrada cuando baje yo vi al funcionario en ropa de casa con los azotes de barrio, yo sigo camino a mi trabajo, el policía como vio que yo lo vi desvalijando un carro, no estaba llevando un procedimiento y me fui a trabajar y el señor domingo estaba ebrio paso en chores por un guardia y me dijo te callas esa boca porque te voy a sembrar una droga y te voy a mandar para uribana, yo le dije que me respete que no me diga eso, en eso yo salgo y en eso vi una chorrera de funcionarios tu vas directo a uribana, y me agarraron en los Ángeles, es todo/”. Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: “oídas la exposición fiscal como la declaración de mi representada, solicito la libertad plena por cuanto considero que no hay elementos de convicción que mi representada haya participado en el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto se evidencia que mi representada es victima en este asunto, razón por lo cual pido la libertad plena para la misma, es todo/ Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este tribunal lo acuerda: se declara con lugar la aprehensión en flagancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el articulo 256 ordinal 3ero como lo es presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones, a partir del día 10/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 AM”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las actas policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, acta esta que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendida en flagrancia, y cuyas características del cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.

De igual modo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(…)”


“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso que nos ocupa, para quien decide, los supuestos que se encuentran plasmados en el artículo 250, ordinales 1ero y 2do ya mencionados, ahora bien, con relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal no se verifica este supuesto, toda vez que la imputada no dispone de medios para sustraerse de la justicia y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden perfectamente ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo por ende lo procedente en derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede, máxime cuando el Ministerio Público solicito seguir el procedimiento conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vía del procedimiento ordinario, y tomando en consideración el contenido del artículo 253 Ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora considera imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, es decir, Presentación Periódica, cada Treinta (30) Días, ante la Taquilla Externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así mismo el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“ Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE del ciudadano: MIRLA LORENA OROPEZA APONTE, titular de cedula de identidad Nº V- 10.761.799, hija de Lucia de Oropeza y Evaristo Oropeza (difunto), fecha de nacimiento 12/08/69, de 39 años de edad. Obrera de alimentos Fritz, con domicilio en el Barrio Los Ángeles sector 4 pasando la quebrada, villa Torre a dos cuadras de la bodega de la señora Maria del Estado Lara.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: MIRLA LORENA OROPEZA APONTE, titular de cedula de identidad Nº V- 10.761.799, de 39 años, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día Viernes 12-12-08.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.


La Secretaria