REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002288

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana THAIS FRANCISCA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.927.772, domiciliado en Final carrera 22 del Barrio Cerritos Blanco Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:

“… en fecha 24 de Mayo del 2006, siendo las 3:30 p. m compareció previa remisión del Consejo de Protección del Municipio Iribarren , la ciudadana THAIS FRANCISCA RIVERO, a los fines de denunciar en relación a los hechos ocurridos, en donde resulto victima su hijo LEONEL ANDRES DIAZ RIVERO de 6 años de edad quien se encontraba en la U .E República de Costa Rica, para ese momento se encontraba jugando de clases en el patio de la escuela y cuando de repente chocaron de frente y mi hijo resulto lesionado, perdiendo su diente de leche y las maestras no lo atendieron ,sino que fue una bedel llamada Mireya quien lo auxilio, no lo llevaron al médico ni tomaron las debidas provisiones, Es todo “.-

Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que existe un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación, en virtud de que LOS HECHOS Y PENAS DEBEN ESTAR PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA LEY, PARA QUE UNA CONDUCTA PUEDA SER SANCIONADA PENALMENTE previsto y sancionado en el artículo49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, el Código Penal venezolano en su artículo 1 señala:” Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.” Por lo que este Tribunal acuerda la Desestimación de la presente denuncia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana THAIS FRANCISCA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.927.772, domiciliado en Final carrera 22 del Barrio Cerritos Blanco Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA