REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000099
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008 Años 197° y 148°
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y vista la solicitud interpuesta por la defensora Pública Penal, Abog. MIRIAM RODRÍGUEZ LISSIR, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hecho, en virtud de haber transcurrido 15 años y 10 meses desde que se cometió el hecho en fecha 11-05-1991, sin que hubiere sido imputado tal hecho, encontrándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
Los hechos objeto de la presente causa se realizaron en fecha 11 de Mayo de 1991 y 25 de Mayo de 1991, siendo que en fecha 07 de Agosto de 1991, el tribunal que conocía la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Lara, ORDENÓ MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUNARIA, conforme a lo establecido en el artículo 208 del desaparecido Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta tanto surgieran elementos de juicio contundentes que llevaran a la individualización de la persona responsable de los hechos. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25 de Enero de 2002, presentó escrito de Acusación en contra de los ciudadano Julio Cersar Brito y José Gregorio Pérez Camacho. El tribunal de Control en fecha 17 de Mayo de 2002, decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano José Gregorio Pérez Camacho.
Este Tribunal una vez revisado la presente causa evidencia que desde el día 11 de Mayo de 1991, fecha del primer hecho punible, hasta la presente fecha 02-12-2008, han trancurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, pues, a pesar de que la fiscalía del Ministerio Público presentó un acto conclusivo en fecha 25 de Enero de 2002, no hay elementos que le indique al tribunal que el ciudadano Julio Cersar Brito haya sido imputado formalmente de ese hecho punible, por lo que estima este Tribunal que la razón le asiste a su defensa, pues conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal vigente ha transcurrido más de 10 años a los fines de su Prescripción, por lo que considera este Tribunal que la Presente causa se encuentra Prescrita y así debe ser declarada, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa conforma a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del referido Código Adjetivo; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nºº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia el SOBRESEIMIENTOTE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO CESAR BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 1º del Código Penal vigente, por encontrarse evidentemente PRESCRITA LA ACCION PENAL,
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA