REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ERNESTO JOSE PEÑA MATOS

Defensa Pública
ABG. YAIRA RIVERO

Fiscalía 7º
ABG. IRAIMAN ARANGUREN

Delito
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ERNESTO JOSE PEÑA MATOS titular de la cedula de identidad 18.950.115, de 21 años de edad; oficio carpintero; hijo de José David Peña Mendoza y Mercedes Lucia Matos, nacido en fecha 15-08-1985, residenciado Barrio El Carmen carrera 2A entre calles 8 y 9 casa S/N de color amarilla cerca de una Bodega del Señor Gapito Barquisimeto Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 30 de Septiembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de la referida acusada a quien identifica como PEÑA MATOS ERNESTO JOSE, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, la cual ratifica en este acto haciendo un cambio de calificación, encuadrando el ilícito en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEÑA MATOS ERNESTO JOSE mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado PEÑA MATOS ERNESTO JOSE, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Visto que mi defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado PEÑA MATOS ERNESTO JOSE, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la pena a mi defendido, así mismo solicito se le amplié la medida de presentación a mi representado a la de presentación cada 45 días por antes este Tribunal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado acusado PEÑA MATOS ERNESTO JOSE del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado PEÑA MATOS ERNESTO JOSE, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado PEÑA MATOS ERNESTO JOSE, es de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 3 a 5 años de Prisión, lo cual da una pena de 8 años siendo su término cuatro años, quedando la misma en tres (03) AÑOS termino mínimo por no poseer antecedentes penales y vista la admisión de hechos se rebaja la mitad de la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS. Se acuerda lo solicitado por la defensa y se amplía el lapso de presentación del imputado a cada 45 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ERNESTO JOSE PEÑA MATOS titular de la cedula de identidad 18.950.115, de 21 años de edad; oficio carpintero; hijo de José David Peña Mendoza y Mercedes Lucia Matos, nacido en fecha 15-08-1985, residenciado Barrio El Carmen carrera 2A entre calles 8 y 9 casa S/N de color amarilla cerca de una Bodega del Señor Gapito Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA