REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001080
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados
ANGULO FRANCISCO y BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE
Defensa Privada
Abg. PEDRO JOSE XESAR GONZALEZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA
Fiscalía 20°
Abg. INGRID GOMEZ
Delito
LESIONES CULPOSAS LEVES
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: ANGULO FRANCISCO , titular de la cédula de identidad N° V-4.722.159, nacido en la ciudad de QUIBOR, Estado Lara, el 26-12-1955, de 52 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Chofer, residenciado Urbanización Cleofe Andrade Sector 1 Nª 37 Los Cerrajones, en la esquina del Super Abasto Los cerrajones Tlf. 0416-6585087
2.- BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE , cédula de identidad N° V- 15.667.617, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 20-07-1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, residenciado Barrio Lapaz, calle 8 entre 10 y 6 casa Nº 12, a cuadra y media de la Comisaria Nº 10 Tlf. 0426-8591184
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 23 de Octubre de 2008, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa al ciudadano BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 NUMERAL 1 respectivamente del Código Penal Vigente y en relación al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ratifico el Sobreseimiento solicitado para el ciudadano ANGULO FRANCISCO, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 NUMERAL 1 respectivamente del Código Penal Vigente y en relación al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: manifiesto que el ciudadano Alexis Briceño admite los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal y solicita el acuerdo reparatorio establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido a cubierto los gastos médicos del niño, y en relación a lo solicitado por la fiscal en que se otorgue el sobreseimiento de la causa al Señor Angulo Francisco esta defensa se adhiere.
Se le cede la palabra al Imputado BRICEÑO ALEXIS si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expone: el deseo de proponer un acuerdo reparatorio por 200 BF. Es todo.-
Oídas las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 NUMERAL 1 respectivamente del Código Penal Vigente y en relación al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FRANCISCO ANGULO, por el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 NUMERAL 1 respectivamente del Código Penal Vigente y en relación al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º.
Una vez admitida la acusación Fiscal, se le impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, a lo cual respondió: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de 200 Bsf a la Víctima. Es Todo.
Se le cede la palabra a Victima ciudadana: GILFFONE DE ARRAEZ ZULEIKA JOSEFINA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, quiero salir ya de esto, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima ARRAEZ TORREALBA JOSE ALEXANDER, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo”
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto que en la presente Audiencia se encuentran presentes las victimas y quienes están de acuerdo con el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone a la solicitud del Acuerdo Reparatorio.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el Acusado BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE hace entrega a la víctima GILFFONE DE ARRAEZ ZULEIKA JOSEFINA, de la cantidad acordada como es la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), quien recibe a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia se Decreta e l Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesa la Medida de Coerción Personal decretada a los ciudadanos BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE y FRANCISCO ANGULO en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE , cédula de identidad N° V- 15.667.617, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 NUMERAL 1 respectivamente del Código Penal Vigente y en relación al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGULO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.159, y BRICEÑO RIVERO ALEXIS JOSE , cédula de identidad N° V- 15.667.617, por el CUMPLIMIENTIO DEL ACUERDO REPARATORIO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA