REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004818




Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ALEXIS JOSE PENOTT GUTIERREZ

Defensa Privada
ABG. ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO y JOSE ROBERTO ARENAS

Fiscalía 5º
ABG. YARITZA BERRÍOS

Delito
HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ALEXIS JOSE PENOTT GUTIERREZ,titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, nacido en fecha 30-04-62 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Gerente de Ventas, residenciado en Urbanización La Segoviana Condomio 3, casa N° 8, Sector el Lujo, al lado de la urbanización plaza Caribe. Tlf. 0251-2550079. hijo de José Penott y de Ligia Gutiérrez de Penott.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 01 de Octubre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES los artículos 409, 420 ORDINAL 2, y el artículo 415 todos del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal sustitutiva articulo 256 ordinal 3° como lo es la presentación periódica a los fines de garantizar su presente a los actos procesales y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.-

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “si deseo declarar”. De inmediato se le da el derecho de la palabra y expone: “Estaban unos familiares en el Terminal de pasajeros, me dirigía por la avenida Venezuela en sentido oeste-este en el canal del medio en vía, de que el semáforo estaba en rojo yo disminuí la velocidad no logrando detenerme rápidamente porque el semáforo cambio a verde, yo seguí la marcha, inesperadamente salió un vehículo marca siena de la calle 30, el cual no pude evitar la colisión gire mi vehículo hacia la derecha tratando de evitarlo lo cual no puede lograr, impactándolo en la parte izquierda del vehiculó, Salí con dolor en el cuello, de la plaza que esta frente al mercantil Lara salieron 3 muchachos los cuales trataron de atracarme, iba pasando un señor y me dijo esos señores te van a atracar y me traslado 2 cuadras mas allá luego yo regrese con un vigilante nocturno que estaba más adelante y ya estaban actuando los bomberos, llevándose a los heridos, la policía que había llegado ya me quito los documentos del vehículo, es todo”.

Se deja constancia que ni el Representante Fiscal ni la Defensa efectuaron preguntas al imputado.

A las preguntas realizadas por el Juez, el mismo contesta: “El día jueves, primero de julio del 2007, día domingo eran las 5 de la mañana aproximadamente, el sitio fue en la Avenida Venezuela cruce con calle 30, yo venía como a 40 KPH y disminuí la velocidad como a 20 e inmediatamente el semáforo cambio a verde y yo seguí la marcha, no yo iba solo, resultaron heridas 2 personas, Es todo”.


Se le cede la palabra a la Defensa, q los fines de que exponga sus alegatos y el mismo expone: “Primeramente consigno 2 constancias de residencia y de buena conducta perteneciente a mi defendido. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito donde falleció una persona, en este tipo de delito es cierto que hay una responsabilidad compartida, es necesario que se tome en cuenta la declaración de la persona que acompañaba al occiso ya que hace mención primero en que no recuerda nada de lo ocurrido, segundo señala que ellos andaban buscando un vehículo porque e estaban apurados, así mismo señala que el semáforo estaba en perfecto estado, lo cual hace presumir que el occiso venia a exceso de velocidad , posiblemente la luz le cambio a amarillo y acelero la marcho por lo que no pudieron evitar el impactar a mi defendido, no se le puede atribuir la responsabilidad directa a mi defendido, sino que debería ser compartida tomando en cuenta la negligencia del hoy occiso al momento de conducir, en relación a lo solicitado por la fiscal esta defensa se adhiere a los solicitado, y no sea tan gravosa a los fines de que le permita desenvolverse a mi defendido en sus actividades laborales”. “Ratificamos las constancias consignadas en este acto”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS LEON CONTRERAS (OCCISO) del Código Penal vigente y LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 420 ordinal 2 y articulo 415 ejusdem en perjuicio de GUILLEN ANTONIO COLMENAREZ PEREZ CI V-10.121.743, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la Declaración de los expertos y testigos, así como las documentales y los escritos (Constancias consignadas) por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Se impone una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero consiente en la presentación periódica de a cada treinta días ante la taquilla de presentación del Edificio nacional, vista la solicitud de las partes.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.

Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Visto que nuestro defendido admitió lo hechos que le imputa la Fiscalía 5º del Ministerio Publico, solicito se le impongan las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar que el Tribunal le impuso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado acusado PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 420 ordinal 2 y articulo 415 ejusdem. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado PENOTT GUTIERREZ ALEXIS JOSE, es de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 420 ordinal 2 y articulo 415 ejusdem., establece el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, una pena de seis (06) mese a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de 2 años y 9 meses, que al aplicarle el articulo 74 ordinal 4 por no estar demostrado que el ciudadano tiene antecedes penales se le rebaja a un año quedando la misma en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de uno a doce mese de prisión, cuyo terminado medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de 7 Meses y 15 Días, que al aplicarle el articulo 74 ordinal 4 por estar demostrado que el ciudadano tiene antecedes penales se le rebaja la mitad quedando la misma en TRES (03) MESE y DIEZ (10) DIAS. Conforme al artículo 88 del Código Penal por haber concurrencia de delito solo se le suma la mitad de la pena correspondiente a este delito de Lesiones Culposas al delito de Homicidio Culposo, quedando en UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES. DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos solo se le rebaja un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSE PENOTT GUTIERREZ,titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, nacido en fecha 30-04-62 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Gerente de Ventas, residenciado en Urbanización La Segoviana Condomio 3, casa N° 8, Sector el Lujo, al lado de la urbanización plaza Caribe. Tlf. 0251-2550079. hijo de José Penott y de Ligia Gutiérrez de Penott, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES