REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009023


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ

Defensa Privada
ABG. NANCY G. LISCANO

Fiscalía11º
ABG. NATALI NINOSKA AMARO

Delito
HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.709, nacido en fecha 02-03-1988, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navor Antonio Albujas y Dalí Giménez, con domicilio en Cabudare El Barrio La Alfarería, Primera calle, casa Nº 14, punto de referencia al lado de una bodega, teléfono: 0416-9577490, la dirección de mi mama es Avenida La Mata, calle el Cementerio detrás del Estadio de Béisbol Los Rastrojos casa Nº 14.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO: El Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 30-09-08, donde solicita sea impuesta una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente revisar la medida de privación judicial de la libertad impuesta porque si bien es cierto están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que por la calificación dada por el Ministerio Publico si el ciudadano llegara a admitir los hechos por los cuales se le imputare la pena no excedería de los 5 años, tomando en cuenta su edad que apenas tiene 21 años de edad y no posee antecedentes penales ni conducta predelictual previa por lo que este Tribunal considera que debe sustituirse por una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo sería la contemplada en el articulo 256 numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria la cal cumpliera en la residencia de su madre aportada el día de hoy.


El día 07 de Octubre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que cursan en el presente asunto, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita en consecuencia la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas en este asunto, solicita el mantenimiento de la privativa de libertad acordada en la Audiencia de Presentación, así como el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “deseo admitir los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Publico”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 30-09-08 en todos y cada una de sus partes”. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.

Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la pena a mi defendió con la respectiva rebaja establecida en el art. 376 del COPP. Y se tome en cuenta la atenuante del art. 74 del Código penal, ya que el mismo no presenta antecedentes penales. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado acusado JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 4 a 6 años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de 5 años, se le compensa las agravantes por haberse admitido los hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad, por no exceder de 8 años en su limite máximo quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se MANTIENE la Medida otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.709, antes de la Audiencia Preliminar.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.709, nacido en fecha 02-03-1988, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Navor Antonio Albujas y Dalí Giménez, con domicilio en Cabudare El Barrio La Alfarería, Primera calle, casa Nº 14, punto de referencia al lado de una bodega, teléfono: 0416-9577490, la dirección de mi mama es Avenida La Mata, calle el Cementerio detrás del Estadio de Béisbol Los Rastrojos casa Nº 14, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNCO: Se MANTIENE la Medida otorgada (Detención Domiciliaria), al ciudadano JOSE GREGORIO ALBUJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.709, antes de la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en la siguiente dirección Avenida La Mata, calle el Cementerio detrás del Estadio de Béisbol Los Rastrojos casa Nº 14 (dirección en la cual reside su madre).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRET