REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre del 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000120
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado, observa que al folio 31 cursa cómputo realizado por la Secretaria de este Despacho, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, pasa a pronunciarse respecto al archivo de las presentes actuaciones, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Febrero de 2003, SE LLEVO A CABO AUDIENCIA SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS ACTAS, que entre otras cosas se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, asimismo acordó seguir la investigación en el presente asunto, por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
Asimismo, consta al folio 41 decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, donde este Tribunal acordó fijar el plazo de treinta (60) días, para la que la Fiscalía del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, el cual venció el día 13 de julio del 2008.
Ahora bien, este Juzgador, observa que en fecha 13-07-2008, venció el lapso otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por
lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida ley procesal, dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días señalado en la mencionada normativa procedimental, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo acto conclusivo, lo que conllevó a quien preside ordenar la practica del aludido cómputo por secretaría.
Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en los artículos 1, 11 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y 34 ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales en su conjunto, señalan las obligaciones del Ministerio Público, frente a la administración de justicia, así como el derecho que tiene el ciudadano cuando es imputado de un tipo penal y se encuentra ante cierta inseguridad jurídica, sometido a un proceso y en espera de una decisión positiva o negativa, la cual es tardía en su llegada.
En el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, en virtud de que no presentó ningunos de los actos conclusivos referentes a la acusación o sobreseimiento de la causa, en consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, como en efecto se hace. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelares impuesta al ciudadano, JUNIOR RAFAEL en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Termínese el asunto. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a LA FISCALIA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
El Juez de Control N° 3,
El Secretario,
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres