REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002089
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados
ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES y HASLEY JOSE RODRIGUEZ
Defensa Pública
Abg. ROCIO VALBUENA
Fiscalía de Transición
Abg.
Delito
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombre: ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES, Titular de la Cedula de Identidad N° C.I.V-11.077.689, nacido el 29-09-1970, hijo de Carmen María Torrelles y Héctor Teodoro Díaz, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Valle lindo, Calle Principal, Casa N° 71, a tres casa de enfrente de la cancha, casa de color azul rejas negras, de esta ciudad.-
2.- HASLEY JOSE RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 30 de Julio de 2008, se llevó a efecto Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no comparece el ciudadano HASLEY JOSE RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana, por estar el internado bajo una huelga de hambre por parte de los internos, pese a esto y por encontrarse presente la víctima y en virtud de que lo que está pendiente en esta causa es la entrega formal del dinero a la victima para hacer efectivo el acuerdo reparatorio; el Tribunal acuerda la realización de la Audiencia sin la presencia del imputado HASLEY JOSE RODRIGUEZ, que se encuentra recluido en Uribana, manifestando las partes estar de acuerdo. Así mismo la Fiscalía manifiesta que efectivamente el dinero se encuentra en los archivos de la fiscalía de transición y es difícil ubicar en este momento el dinero.-
Se le concede la palabra al acusado para que declare lo que a bien considere en este acto y manifiesta lo siguiente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela: “tengo la cantidad para ser entregada a la victima yo se la entrego y luego voy a la Fiscalía Superior a retirar el dinero.”, quedando de acuerdo tanto la fiscal como la Defensora y la victima la ciudadana CUICAS PIRE LIBIA COROMOTO. Es todo.
Seguidamente se le da la palabra a la víctima, quien manifiesta: Estoy conforme con la cantidad de 150 BF que me ofrece por cancelarme, el ciudadano ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES, en este acto ya que no tengo más nada que reclamar ante este Tribunal. Es todo.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa visto el cumplimiento por parte de mi defendido, del Acuerdo Reparatorio, solicito se Homologue el mismo, por cuanto, la victima manifestó su conformidad, y en consecuencia se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa y el Cese de la Medida de Coerción Personal que mi representado tenga. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES Y EL CIUDADANO HASLEY JOSE RODRIGUEZ, Y LA VICTIMA CUICAS PIRE LIBIA COROMOTO C.I.V-3.859.377. Por haber manifestado ambas partes sin coacción y libres de todo apremio, su consentimiento, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 40 del COPP, por cuanto el hecho recayó exclusivamente sobre Bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial. SEGUNDO: Cumplido como ha sido el acuerdo Reparatorio, antes descrito, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6º del artículo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del COPP. TERCERO: Se declara el cese de la Medida de Coerción Personal que pesen sobre el acusado antes mencionado. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Líbrese el Oficio correspondiente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que los Acusados ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES y HASLEY JOSE RODRIGUEZ hace entrega a la víctima CUICAS PIRE LIBIA COROMOTO, de la cantidad acordada como es la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo), quien recibe a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia se Decreta e l Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. Cesa la Medida de Coerción Personal decretada a los Acusados ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES y HASLEY JOSE RODRIGUEZ, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER DIAZ COROMOTO TORRELLES y HASLEY JOSE RODRIGUEZ por el CUMPLIMIENTIO DEL ACUERDO REPARATORIO. En consecuencia se acuerda el Cese de la Medida de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SE