REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009328
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la Defensa Publica Abg. Laura Adams en fechas 28-11-2008, 08-12-2008 y ratificada en fecha 15-12-2008 en Audiencia Diferida en su condición de defensora del ciudadano imputado CARLOS ARTURO AYALA titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656, por un menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Encargado Abg. Lenin Morles no hizo oposición a la revisión de la misma en Audiencia Diferida de Fecha 15-12-2008, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado en fecha 09-09-2008 en Audiencia de Presentación de en la cual el Tribunal de Control Nº 2 solo por ese acto quien se encontraba de guardia, acordó con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la prosecución del proceso por la vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS AYALA titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y además por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artíc8lo 277 del Código Penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa alega como motivo de la solicitud de la revisión de la medida que su representado en fecha 05-09-2008 se vio involucrado en un hecho punible donde este resulto lesionado con arma de fuego junto con otro ciudadano de nombre Orlando Arturo Montero, siendo la lesión sufrida por arma de fuego con entrada única en el hombro izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración y Porte Ilícito de Armas. Señala que el ciudadano CARLOS ARTURO AYALA se encuentra aquejado de problemas gastrenorologicos, producto del disparo recibido, y que el mismo no ha tenido tratamiento adecuado por cuanto se encuentra en el Internado Judicial de Uribana y por razones por todos conocidos, no existen condiciones para poder garantizarles el derecho a la vida a su representado.
Para verificar el estado de salud del ciudadano CARLOS ARTURO AYALA titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656 se encuentra las siguientes actuaciones:
Riela al folio 03 Oficio Nº 347-08 de fecha 06-09-2008 emanado de la Comisaría Fundalara en la cual se dejo constancia de la detención realizada al ciudadano CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656 quien al momento de su detención presentaba herida con arma de fuego en el cuello sin salida y Herida por arma de fuego con entrada única en el hombro izquierdo quedando bajo custodia policial por la incautación de un arma de fuego recluido en la cama Nº 8 de Observación.
Riela al folio 118 Primer Reconocimiento Medico Legal de fecha 17-09-2008 realizado por el Experto José Motta Bravo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estado Lara, practicado al ciudadano AYALA BARRIOS CARLOS ARTURO titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656 de la en cual se aprecio: Herida de proyectil único con: 1- Orificio de entrada Región submentoneada y orificio de salida en region cervical lateral inferior izquierda. Direccion: Derecha a izquierda. En su trayecto produjo lesiones musculares. Refiere disfagia y odinofagia. 2.- Orificio de entrada en region posterior del hombro izquierdo y orificio de salida en región infraclavicular externa izquierda. Dirección: atrás hacia delante y a la derecha. En su trayecto produjo lesión muscular que produjo limitación funcional. Lesiones de Mediana Gravedad ocasionada con arma de fuego, el día 12-09-2008. Requiere para su curación de dieciséis a dieciocho días, asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de dieciséis a dieciocho días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta en su oportunidad al imputado de autos, lo siguiente:
Primero: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Segundo: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Tercero: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En consecuencia observa este Juzgador que el ciudadano imputado CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656 que efectivamente de lo que se desprende de los informes medico, dicho ciudadano presenta herida por arma de fuego en el cuello sin salida y Herida por arma de fuego con entrada única en el hombro izquierdo, y por cuanto se ha hecho infructuoso el traslado en dos oportunidades del ciudadano imputado hasta la sede de la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que el mismo fuera nuevamente evaluado por su estado de salud, en virtud de lo cual quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo orden de ideas el artículo 46 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…., asimismo el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo oposición del Fiscal Quinto Encargado Abg. Lenin Morles como consta en acta de audiencia diferida de fecha 15-12-2008 (riela al folio 30 de la segunda pieza del asunto), este Tribunal estima procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, la cual consiste en la Detención Domiciliaria, con el fin de que el imputado pueda tener la posibilidad de mejorar su estado de salud. El incumpliendo de estas medidas traerá como consecuencia, la revocación de la misma según lo establecido e el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, la cual consiste en la Detención Domiciliaria a favor del ciudadano CARLOS ARTURO AYALA BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.656 por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y además por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección, Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Barrios Los Alpes, Calle Nº 2, Casa Nº 78 a 500 metros del módulo policial. Por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO