REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2002-001018.-
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
En fecha 21-12-05, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Danny Ramón Mendoza Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.163, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 17-01-07, siendo el día y hora fijados para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, el Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, declaró abierto el acto advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del imputado Danny Ramón Mendoza Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.163, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, peticionando al Tribunal la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento del justiciable y reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, el Tribunal procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.
Finalizada la audiencia, el Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de Un (01) año la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Danny Ramón Mendoza Carrillo, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 numerales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 16-06-08, el Delegado de Prueba presento Informe de Finalización correspondiente al imputado de autos, en donde concluye que el probacionario cumplió con las exigencias de la medida conferida, quedando fuera de supervisión por vencimiento del lapso establecido, es decir, Favorable.
Recibida la presente causa, este Juzgador procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano Danny Ramón Mendoza Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.163, cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta, emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Danny Ramón Mendoza Carrillo, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, con el consecuente decreto de Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado Danny Ramón Mendoza Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.482.163, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Decretándose la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, acordado al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
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