REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-010411.
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
En fecha de 24-10-07, la Fiscal Vigésima encargada del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE GILBERTO COLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.712.149.
Recibida la solicitud, el Tribunal procedió a fijar audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente se da en fecha 01-12-08, en la cual toma la palabra la representación Fiscal quien expone: “ Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Colina Rivero José Gilberto, portador de la cedula de identidad nº 4.712.149, por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1vo del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”
Seguidamente toma la palabra el Imputado, el cual declara:“Solicito un acuerdo reparatorio, es todo.”.
Se le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, solicito el acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Oídas las exposiciones, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Admite totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE GILBERTO COLINA RIVERO, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, licitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado, quien expone: “Admito los hechos por el delito que se le acusa y propone un acuerdo reparatorio y ofrece la cantidad de 500 Bs. F., a la victima, en este acto, es todo”. Se le cede la palabra a la victima, la ciudadana YENBERLY GÓMEZ GRATEROL, titular de la cedula de Identidad Nº 24.774.556 y su representante legal GRATEROL YHAJAIRA COROMOTO, portadora de la cedula de identidad Nº 11.689.924, quien acepta el acuerdo y la cantidad de dinero aportada por el imputado, es todo.”
Se le cede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta:” Su conformidad con el acuerdo reparatorio, es todo.” Luego se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa, vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el acuerdo reparatorio solicito a este tribunal sea homologada dicho acuerdo y se le hace entrega a la victima del dinero acordado y solicita la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 48 numeral 6º y el articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En este acto la victima recibe cabalmente y a su entera satisfacción la cantidad de 500 Bs. F., y no tiene nada que reclamar. Lo cual es verificado por el Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, y en virtud de que el mismo se ha dado de manera inmediata, es decir el cumplimiento fue en este propio acto, se acuerda la extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 40 primer aparte en concordancia con el articulo 48 ordinal 6º y asimismo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GILBERTO COLINA RIVERO, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENBERLY GÓMEZ GRATEROL, plenamente identificada, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de forma inmediata y que fue cumplido a cabalidad.
Se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ. LA SECRETARIA