REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-001445.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
El 06-02-08, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Gregorio Antonio Piña, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Viales Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado en autos y expone: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Gregorio Antonio Piña Escalona, portador de la cedula de identidad Nº 6.152.825, por los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Pena Vigente, en concordancia con el articulo 415 Ejudem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se le imponga al imputado la medida de presentación de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto el acta de juramentación del defensor Privado la cual consta de 8 folios Útiles. Es todo.” .
Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ciudadana Silvia De Escalona Alexis Moreida, quien manifestó: “Como soy la agravada y estoy discapacitada, y la mas enferma soy yo, el señor si quiere seguir peleando que siga yo no quiero continuar con esto, el me ayuda cuando quiere y puede, es todo.”. E igualmente se le sede la palabra a la Victima ciudadano Rodríguez Luis Alberto, quien manifestó: “No voy a declarar, es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“ Es primera vez que me pasa esto, como luchador del municipios en el campo hubo una colisión del vehículos en una esquina donde venia el señor y la señora en la moto, y yo en mi camioneta, yo por la principal y ellos por la calle me llegaron al parachoques de la camioneta, le preste los auxilio, desde ese momento no he abandonado a la señora, estuve pendiente de sus operaciones y su necesidades todo lo contrario al señor. Mando el papá y a la madrastra a pedirme dinero, y le dije que no le podía dar, ya que la lesiones de el fueron leves, no se tiene la intención de chocar a nadie y el señor venia borracho, yo andaba bueno y sano, me llego la citación y le manifesté a la señora, el señor la nunca se encargo de la señora tengo la intención de seguir ayudándola, y una persona que beba tanto no puede seguir manejando. Es todo. “
En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente:“ Primero en cuanto a la solicitud fiscal de la medida del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es un servidor publico, concejal del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicito que si decretar la medida que la misma pueda ser cumplida en la cede de la Prefectura de Andrés Eloy Blanco, solicito que el tiempo sea cada 30 días, de la declaran de una de las victima y algunos otros elementos de la investigación que no consta en el expediente, se desprende que el accidente ocurrió, por responsabilidad del conductor de la moto, quien venia sin luces, en estado ebriedad, quien colisiona con mi defendido, mi defendido a sido consecuente en dar ayuda a una de las victimas, en el caso de la otra victima solicito dinero y el ofreció ayudarlo con la moto y los gastos médicos, el cual no o acepto, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento el M.P., como Buena fe, no tomo en cuenta la declaración tomada en la cede de la fiscalia que favorecían a mi defendido, es por lo que solicito, decrete la inocencia de mi defendido, en caso de no decretarla decrete el sobreseimiento del asunto, en sus efecto lo señalado al principio de la exposición lo cual era la presentación periódica por la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco. Tal efecto se libre el oficio correspondiente, solicito se promueva la declaración de la medico Maria Montilla CM 68468, Agrita la Hospital José Maria Bengoa de Sanare, por cuanto no constan en el expediente perro si en el acta policial, Es todo.”
Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Gregorio Antonio Piña, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Viales Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y haber sido ofrecidas en la oportunidad legal, consistentes en:
Testimonio de los expertos y funcionarios actuantes
1- Testimonio del funcionario C/2do José Ángel Palacios, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51, Quibor del Estado Lara.
2- Testimonio del funcionario Porfirio R Jiménez, adscrito a la U.E.V.T.T. 51 Quibor, Estado Lara, para que declare sobre la experticia mecánica de fecha 18-05-2006, realizada a un vehiculo marca Toyota; modelo Land Cruiser; clases Rustico; tipo techo duro; lacas XGB421 color Rojo.
3- Testimonio del funcionario Eugenio Catari, adscrito a la U.E.V.T.T.T., 51 Quibor, Estado Lara, para que declare la experticia de Reconocimiento practicado a los vehículos: Marca Toyota modelo Land Cruiser; clases; Rustico; tipo de techo; duro placas; XGB-421 color Rojo;
4- Testimonio del experto profesional especialista II, Juan Pastor Leal adscrito al departamento de ciencia forense del CICPC delegación del estado Lara, para que declare sobre el reconocimiento medico legal Nº 9700-152-6769 de fecha26-05-2006, practicado a la ciudadana Moreira Silva de Escalona, Alexis y el reconocimiento medico legal Nº Nº 9700-152-6769 de fecha 24-05-2006, practicando al ciudadano Rodríguez Luís Alberto.
5- Testimonio de la experto Profesional I, floralba tirado, adscrito al departamento Forenses del CICPC delegación del estado Lara, para que declare sobre el reconocimiento legal Nº 9700-152-10169 de fecha 01-08-2006, practicado al ciudadano Rodríguez Luís Alberto.
6- Testimonio del funcionario S/2do Luís Piña Leal, adscrito a la EUVTTT51 Quibor, estado Lara, para que declare sobre el Informe Técnico sobre las posibles causas del accidente.
Testimoniales de los testigos
1- Declaración del ciudadano Luís Alberto Rodríguez, CI.10.643.143quien puede se ubicado en la avenida 22 entre calles 9c y 10, barrio la ermita, Quibor, estado Lara, teléfono:04145508014
2- Declaración de la ciudadana Alexis Moreida Silva de Escalona, CI. 11.851.876 residenciado en la Avenida 22 con calle 10, Nº Barrio la Ermita de Quibor, Estado Lara, Teléfono.0416-7540365 necesaria y pertinente por ser victima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación.
Documentales
A fin que sean incorporados por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2º y 359 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
1. Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de fecha 17-05-2006, emanada de la EUVTT Quibor, estado Lara suscrita por el funcionario /2do José Ángel Palacios, adscrito a la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre, donde deja constancia que se traslado hasta la avenida 1 A Comercio con calle16 Junin, sanara, estado Lara, donde ocurrió una colisión entre 02 vehículos con 02 lesionados.
2. Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de fecha 17-05-2006,suscrita por el funcionario Eugenio Catari adscrito a la UEVTTT 51 Quibor del estado Lara, la experticia mecánica de fecha 18-05-2006, realizada a un vehiculo marca toyota; modelo Land Cruiser; clases Rustico; tipo techo duro; lacas XGB-421 color Rojo.
3. Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento de fecha 17-05-06, adscrito a la UEVTTT 51, Quibor estado Lara, practicado a una Motocicleta Marca Jaguar, modelo AVA-150,S/ placas.
4. Exhibición y Lectura de acta de Inspección mecánica de fecha 18-05-2006 suscrita por el funcionario Porfirio R. Jiménez adscrito a la UEVTTT51 Lara, realizada aun vehículo marca Toyota; modelo Land Cruiser; clases Rustico; tipo techo duro; lacas XGB421 color Rojo.
5. Exhibición y lectura de reconocimiento medico legal Nº 9700-152-6796 DE FECHA 26-05-2006 Suscrita por el experto Profesional especialista II Juan Pastol Leal, adscrito al departamento de Ciencia Forense del CICPC delegación del estado Lara, practicando a la ciudadana Moreira Silva de Escalona, Alexi
6. Exhibición y lectura de reconocimiento legal Nº 9700-152-6665 de fecha 24-05-2006 suscrita por el experto profesional especialista II, Juan Pastol Leal, Adscrito al departamento de ciencia forense al CICPC.
7. Exhibición y lectura de reconocimiento legal Nº 9700-152-10169 de fecha 01-08-2006, suscrita por el experto profesional I, Floralba Tirado, adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC.
8. Exhibición y lectura de informe Técnico suscrito por el funcionario S/2do Luis Piña Leal, adscrito a la UEVTTT, 51 Quibor Estado Lara, sobre las posibles causas del accidente.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, consistente en la declaración de los ciudadanos Jose Gregorio Escalona, Douglas Ernesto Barrios, Onmy Escobar y Rafael Wendy. Así como la declaración de la profesional de la medicina Dra. Maria Montilla C.M. Nº 68468, adscrita al Hospital Jose Maria Bengoa, de la población de Sanare del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, quien atendió a las victimas a su ingreso al referido hospital el día de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad.
4.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días por ante la Prefectura de la población de Sanare del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, a favor del ciudadano Gregorio Antonio Piña, plenamente identificado. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Viales Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Esto en virtud de la necesidad imperiosa de sujetar el imputado al proceso a los fines de asegurar las resultas del mismo.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer hacer uso de ninguno de dichos beneficios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado Gregorio Antonio Piña, plenamente identificado. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Viales Graves, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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