REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-009431
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADAS: AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN y AZUAJE NELLY COROMOTO
FISCAL: Abg. ROSMARY CORDERO
DEFENSA: Abg. GERARDO MENDEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS
AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 68 años de edad, soltera, Venezolano, de Ocupación u Oficio ama de casa, residenciado la Carucieña , sector 4, brisa del Turbio 1, calle la porfía, con Juancito candela casa Nº 69, diagonal a la iglesia divina pastora teléfono 0251-8665062.
AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 48 años de edad, soltera, Venezolano, de Ocupación u Oficio comerciante, residenciado la caruceña , sector 4, brisa del Turbio 1, calle la porfía con Juancito candela casa Nº 69, diagonal la iglesia divina pastora teléfono 0251-8665062.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El 09-09-08, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detencion de las ciudadanas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley. En procedimiento policial que fue levantado en Acta Policial, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehecion de las referidas ciudadanas y el decomiso de las sustancias ilícitas. El cual se da por reproducida.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 15-12-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra de las ciudadanas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley. Por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de las imputadas de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidas a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los medios de pruebas ni a la acusación presentada por la vindicta publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley. Así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a las acusadas del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y las mismas libre de toda coacción y apremio, debidamente asistidas por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de las ciudadanas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por las imputadas y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno a las acusadas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº V7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley, a sufrir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por ser autoras responsables del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Cinco (05) años de prisión, y que por la rebaja de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal al no presentar antecedentes penales, queda en Cuatro (04) años y por la rebaja de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al termino medio al no exceder de los ocho la pena le quedaría en Dos (02) años de prisión, y en aplicación del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aumenta en Seis (06) meses la pena, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, así, mismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a las imputadas AZUAJE ACARIGUELA MARIA BELEN, cédula de identidad Nº 7.558.625 y AZUAJE NELLY COROMOTO, cedula de identidad Nº 7.370.398, por la comisión del delito de DISITRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 de la misma Ley, a sufrir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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