REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011133
Visto el escrito que cursa a los folio 46 al 49, interpuesto por el Defensor Público Décimo Primero Abg. Miguel Angel Piñango, de los imputados en autos, en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de una medida menos gravosa que designe el Tribunal para su defendido, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en que la Fiscalia del Ministerio Publico presento formal escrito de acusación en contra de sus defendidos por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Lo que significa con este cambio de la calificación jurídica de los acontecimientos de un evidente cambio de las circunstancias que en un principio motivaron la privación de libertad de los referidos imputados, concretamente aquellas referidas a la presunción legal del peligro de fuga, toda ves que la penalidad máxima del delito contenida en la citada acusación no excede a diez años de prisión.
Este Tribunal para decidir observa:
El 08-11-08, se realizo la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico, ante el Tribunal competente y en donde le fue impuesta a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.
Que efectivamente el Ministerio Publico presento formal de acusación en contra de los imputados Cleiber Adolfredo Perez Yeres, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.049 y Jhon Jose Arrieche Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal Estado Lara. A favor de los imputados Cleiber Adolfredo Perez Yeres, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.049 y Jhon Jose Arrieche Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente;
UNICO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal Estado Lara. A favor de los imputados Cleiber Adolfredo Perez Yeres, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.049 y Jhon Jose Arrieche Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.373.687, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Robo, tipificado y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A partir del recibo de la respectiva notificación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem.
Dado en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes de lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
|