REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Diciembre del 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-005408
FUNDAMENTACION
En la presente causa, el 19-11-08, se llevo acabo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la que se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines expusiera los fundamentos de su acusación y expuso: “Quien ratificó la acusación formal en contra de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER SIVIRA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.937.490, SIVIRA MENDOZA ENYERSON MAGIVIS, portador de la cedula de identidad Nº 17.574.022, SIVIRA MARTINEZ DAIVER ELIGIO, portador de la cedula de identidad Nº 18,332.168 y SPIRITTO SIVIRA YESICA KATHERINA, portador de la cedula de identidad Nº 14.293.178, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C.O.P.P, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. En virtud de que el Ministerio Público presento en la oportunidad legal el escrito de acusación, y visto que la doctrina del Ministerio Público, establece que el chopo no esta considerado como un arma propiamente dicha, es por lo que no esta considera pertinente solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del C.O.P.P. Es todo.”
En este estado, se impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad y le informa de los hechos, de los delitos por los que se le acusa y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado, de manera negativa.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa se opone admisión de la acusación y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento por cuanto tiene un basamento legal certero, aunado al hecho de que el mismo no se consigno a ninguna de las personas sino a unos metros de distancia y según procedimiento no existen testigos lo cual no le permitiría al juez de juicio entablar la sentencia condenatoria según sentencia 561 del 14/12/06 de la Dra. Blanca Rosa Mármol, solicito el cese de toda medida de coerción que recaen sobre mis defendidos, solcito la libertad plena, es Todo.”.
Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en este acto, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para a decidir en los siguientes términos;
1.- No se admite la acusación que el Ministerio Publico presentara Ens. Debida oportunidad en contra de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER SIVIRA PEREZ, portador de la cedula de identidad nº 14.937.490, SIVIRA MENDOZA ENYERSON MAGIVIS, portador de la cedula de identidad nº 17.574.022, SIVIRA MARTINEZ DAIVER ELIGIO, portador de la cedula de identidad nº 18,332.168 y SPIRITTO SIVIRA YESICA KATHERINA, portador de la cedula de identidad nº 14.293.178, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Esto en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico positivo, mas concretamente hablando la Ley Penal Sustantiva, como lo es, el Código Penal, no contempla que el Chopo constituya un arma de prohibido porte, lo que significa que su tenencia no constituye el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem. Aun ante la vigencia de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados. Por lo que estima el Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico ante la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa. Por lo que lo procedente es Sobreseer la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER SIVIRA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.937.490, SIVIRA MENDOZA ENYERSON MAGIVIS, portador de la cedula de identidad Nº 17.574.022, SIVIRA MARTINEZ DAIVER ELIGIO, portador de la cedula de identidad Nº 18,332.168 y SPIRITTO SIVIRA YESICA KATHERINA, portador de la cedula de identidad Nº 14.293.178, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta a los imputados.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de cualquier dato de identidad, filiación e información que repose en los archivos o registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sobre los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER SIVIRA PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 14.937.490, SIVIRA MENDOZA ENYERSON MAGIVIS, portador de la cedula de identidad Nº 17.574.022, SIVIRA MARTINEZ DAIVER ELIGIO, portador de la cedula de identidad Nº 18,332.168 y SPIRITTO SIVIRA YESICA KATHERINA, portador de la cedula de identidad Nº 14.293.178, y solo sobre la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase,
EL Juez de Control Nº 7
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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