REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006732.-
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público de los acusados: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y PEDRO ANTONIO RIVERO YANEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.924.728 y Nº 19.884.138 respectivamente, Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, que corre al folio 122 de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de presentación que pesa sobre sus defendidos, este Tribunal observa:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente los acusados de autos se encuentran sometidos a una medida sustitutiva de presentaciones periódicas, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara, Prohibición de acudir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitios de juegos y Prohibición de portar armas blancas y armas de fuego desde la fecha 20-11-06 oportunidad en que se celebro audiencia de presentación, y que actualmente vienen cumpliendo periódicamente mediante la presentación cada 60 días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y PEDRO ANTONIO RIVERO YANEZ, identificados en autos en los siguientes términos:
La defensa pública en su solicitud expone:
“…mi representado le fue otorgado en fecha 20-11-06 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con presentación cada Quince (15) todo con fundamento a lo establecido en el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones, pero es el hecho ciudadano Juez, que HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) AÑOS sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios y garantias del debido proceso. En este sentido, es que esta Representación de la Defensa Publica hace de su conocimiento a fin de SOLICITAR muy respetuosamente ACUERDE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y PEDRO ANTONIO RIVERO YANEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.924.728 y Nº 19.884.138 respectivamente, y a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, mantiene a los acusados de marras, bajo las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4°, 5 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Prohibición de Salida del País, sin la autorización del Tribunal 2.- La prohibición de acudir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitios de juego, 3.- Prohibición de portar o usar armas blancas y de fuego, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incoada por la Defensa Técnica de los acusados de autos.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, se le impone a los acusados FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, titular cedula de identidad Nº 20.924.728, y PEDRO ANTONIO RIVERO YANEZ cedula de identidad Nº 19.884.138, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 4° 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Prohibición de Salida del País, sin la autorización del Tribunal 2.- La prohibición de acudir a sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sitios de juego, 3.- Prohibición de portar o usar armas blancas y de fuego.
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 4to 5to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
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