REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011772.-

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana WENDYS AGÜERO en su condición de conyugue del acusado LUIS RICARDO CARZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.064, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: VIOLACION Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 parte in fine, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida sustitutiva de arresto domiciliario desde la fecha 22-07-2008 oportunidad en que se celebro audiencia Especial para discutir el cambio de medida del acusado antes identificado, siendo decretada tal medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad; y que actualmente viene cumpliendo en la siguiente dirección: Calle 13 entre avenida 20 y 21, Barrio La Ermita, de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, casa ubicada cerca de una ferretería, denominada Materiales Colacho.


II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Arresto Domiciliario peticionado por la conyugue del acusado LUIS RICARDO CARZOLA, identificado en autos en los siguientes términos:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar de Detención Domiciliaria al acusado: LUIS RICARDO CARZOLA, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.