REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001159-

Vista la solicitud de revisión de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Publico Vigésimo en lo Penal CARLOS EDUARDO NODA, realizada en fecha 10 de diciembre de 2008 en Audiencia de Juicio Oral y Publico, en representación del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.883.927, acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa para decidir:
.- En fecha 10 de Diciembre de 2008 es solicitado en Audiencia de Juicio Oral y Publico por el defensor Publico Vigésimo en lo Penal CARLOS EDUARDO NODA, en representación del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, pre-identificado en autos, la revisión de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la Detencion Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el acusado de autos.
Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, identificado en autos, siendo este delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a lo cual pudieran comprometerse intereses del colectivo, dado el carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar la revisión de la medida solicitada a favor del acusado de autos.-
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público en contra del acusado JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, siendo esta decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado: JOSE MIGUEL AZUAJE GIL, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.