REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-001953.-
Barquisimeto 15 de Diciembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenarez
ACUSADO: ERNESTO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.148, fecha de nacimiento 30-11-1975, de 34 años de edad, natural de Moroturo Municipio Urdaneta, Estado civil soltero, Grado de Instrucción 4to Grado, de profesión u oficio obrero, residenciados en Vía Caño Rico, desvió hacia el Caserío el Guarapo, la casa esta ubicada al frente del Estadio una bodega El Saman.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
FISCALIA 22 del Ministerio Público: Abg. Williams Guerrero
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tibisay Sánchez, solo por este acto por la Defensora Publica Luisa Oribio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ERNESTO JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.148, fecha de nacimiento 30-11-1975, de 34 años de edad, natural de Moroturo Municipio Urdaneta, Estado Civil soltero, Grado de Instrucción 4to Grado, de profesión u oficio obrero, residenciados en Vía Caño Rico, desvió hacia el Caserío el Guarapo, la casa esta ubicada al frente del Estadio una bodega El Saman.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 28 de Octubre de 2001 siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana fue aprehendido el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado: Dtgdo Giovanni Peña y el Agte. Alexander Nieves en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 con calle 4, de Barquisimeto Estado Lara, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, observaron al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA Quien al notar la presencia de los uniformados tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de persona incautándosele en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón azul que vestía un envase de forma tubular, de color amarillo y círculos de colores varios con tapas de color rojo e identificado con el nombre de lacayitos chocolate, el cual contenía en su interior 17 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos a su vez de dos (2) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga conocida como cocaína.
En el día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo las 3:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, integrado por el Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el alguacil Carlos Rodríguez, con el objeto de dar inicio a la Audiencia conforme al articulo 250 COPP, en virtud de la detención del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA, por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Motorizada Máximo Antonio Graterol Silva, quien presentaba una orden de aprehensión a nivel del Municipio Crespo, de fecha 30-07-2008 según oficio Nrp. 10554, solicitado según memo 4827 de fecha 24-05-2004,. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 22º del M.P. Abg. Williams Guerrero, la Defensora Pública Abg. Tibisay Sanchez, solo por este acto por la defensora publica Luisa Oribio, Igualmente se encuentra presente la ciudadana ERNESTO JOSE GARCIA, venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.148, fecha de nacimiento: 30-11-1.975; Edad 34 años; natural de Moroturo Municipio Urdaneta, Estado civil: Soltero; Grado de Instrucción: 4 gado: profesión u oficio: obrero, residenciada en: Vía Caño Rico, desvió hacia el caserío el Guarapo, la casa esta ubicada al frente de estadio y una bodega el saman. Teléfono: 0253-6945816 pertenece a su cuñada Claudia Camacaro. Este Tribunal en este estado procede a imponer al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV, y demás derechos legales que le asisten manifestando este: bueno yo no cumplí por que me fue de aquí de Barquisimeto y me fui al campo a trabajar y después vine el lunes a comprar unos zapatos y en la alcabala en el eneal me radiaron y aparecí solicitado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal 22º del M.P. quien expone: en el presente caso el acusado se encontraba bajo unas condiciones en virtud de la Medida de suspensión condicional del proceso que el Tribunal le otorgo en fecha 25-03-2002, la cual no cumplió, es por lo que, esta representación fiscal solicita que se le revoque dicha medida y se le imponga la pena por la admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la defensa publica quien manifiesta: esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del M.P. y solicita igualmente que se le imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido cumplió la medida de arresto domiciliario desde octubre de 2001 hasta marzo de 2002, lo que significa que cumplió un lapso de 6 meses. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 28 de Octubre de 2001 siendo aproximadamente las 10:45 minutos de la mañana fue aprehendido el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado: Dtgdo Giovanni Peña y el Agte. Alexander Nieves en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 con calle 4, de Barquisimeto Estado Lara, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el referido sector, observaron al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA Quien al notar la presencia de los uniformados tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de persona incautándosele en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón azul que vestía un envase de forma tubular, de color amarillo y círculos de colores varios con tapas de color rojo e identificado con el nombre de lacayitos chocolate, el cual contenía en su interior 17 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivos a su vez de dos (2) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga conocida como cocaína.
Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quedó demostrada a través de:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, funcionarios adscritos al laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que versa sobre la experticia por ellos realizada, donde se determino el peso, la naturaleza y los efectos de las sustancias incautadas al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
2.-. Declaración de los Funcionarios aprehensores Dtgdo Giovanni Peña y el Agte. Alexander Nieves, adscritos al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, que versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen a la aprehensión del ciudadano imputado, así como de los objetos y evidencias incautadas.
3.- Declaración de la ciudadana Omaira Silva de Piña, titular de la cedula de identidad 4.064.248, en su condición de testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, donde fue aprehendido el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-3622, de fecha 14 de diciembre de 2001, practicada a las muestras de raspados de dedos y orina tomada al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
2.- Experticia signada con el numero 9700-127-3621, de fecha 13 de noviembre de 2001, practicada a diecisiete (17) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de la sustancia en estado sólido color beige y olor característico, los mismos dentro de un envase cilíndrico de material sintético de color amarillo y rojo con etiquetas de identificación en múltiples colores donde se lee lacayitos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA, pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitieron tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso particular se hizo presente una de las causas que amerito la revocatoria de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso tal como prevé el artículo 46 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, según consta a través de:
1.- Declaración de los Expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, funcionarios adscritos al laboratorio de la Región de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, , que versa sobre la experticia por ellos realizada, donde se determino el peso, la naturaleza y los efectos de las sustancias incautadas al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
2.-. Declaración de los Funcionarios aprehensores Dtgdo Giovanni Peña y el Agte. Alexander Nieves, adscritos al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, que versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen a la aprehensión del ciudadano imputado, así como de los objetos y evidencias incautadas.
3.- Declaración de la ciudadana Omaira Silva de Piña, titular de la cedula de identidad 4.064.248, en su condición de testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, donde fue aprehendido el ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
4.- Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-3622, de fecha 14 de diciembre de 2001, practicada a las muestras de raspados de dedos y orina tomada al ciudadano JOSE ERNESTO GARCIA.
5.- Experticia signada con el numero 9700-127-3621, de fecha 13 de noviembre de 2001, practicada a diecisiete (17) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de la sustancia en estado sólido color beige y olor característico, los mismos dentro de un envase cilíndrico de material sintético de color amarillo y rojo con etiquetas de identificación en múltiples colores donde se lee lacayitos.
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA PENALIDAD
Acto seguido, de las revisión de las actas del expediente se verifica oficio emitidos por el delegado de prueba notificando a este Tribunal que el ciudadano Ernesto Díaz, no ha cumplido con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso desde el 04-12-2002, como se observo en los folios 135, 150 y 164 del presente asunto, y al escuchar al acusado pudo precisarse que los motivos que se dieron al Tribunal, no justifican el deber de cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal con ocasión de haberse otorgado la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso el cual debía cumplir, durante el lapso de tres años, razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el articulo 46 ordinal primero revoca la medida de suspensión condicional del proceso y pasa a imponer como medida cautelar a objeto de someterlo al proceso y garantizar la comparecencia al Tribunal la medida de prohibición del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, prevista en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, partiendo de que el delito por el cual se acuso es de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 36 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el Ministerio Publico acuso, y pariendo del articulo 24 del CRBV, este Tribunal pasa a imponer la pena en base al delito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 34 de la ley vigente, la cual es de Un 01 año a 2 años de prisión. La cual establece una pena que en su limite mínimo es de 1 años de prisión y en su limite máximo de 2 años de prisión, que al adicionarlo da como resultado da 3 años de prisión, y luego al establecer el termino medio de la pena aplicable, conforme al articulo 37 del Código Penal, resulta una pena de un año y seis meses de prisión, de esta misma manera se considero la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se procedió a rebajar seis (01) mes a la pena correspondiente quedando la misma en ochos (15) meses de prisión, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad dando un resultado de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Mas las accesoria de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a JOSE ERNESTO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 14.292.148, fecha de nacimiento 30-11-1975, de 34 años de edad, natural de Moroturo Municipio Urdaneta, Estado civil soltero, Grado de Instrucción 4to Grado, de profesión u oficio obrero, residenciados en Vía Caño Rico, desvió hacia el Caserío el Guarapo, la casa esta ubicada al frente del Estadio una bodega El Saman a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos
SEGUNDO: Se mantienen las Medidas que pesan sobre el referido imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución disponga como el condenado habrá de dar cumplimiento a la pena.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el referido acusado y se ordena oficiar al efecto a los órganos del Estado.
QUINTO: Se establece como fecha aproximada en la que a de cumplirse con la pena el día el 24de Julio de 2009.
SEXTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 09 de Diciembre de dos mil ocho, siendo publicada, el día 15 de Diciembre de dos mil ocho. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.
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