REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2.008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-002455.-
NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenares.
ACUSADO: NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.956.530, de 23 años de edad soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Colmenarez, residenciado en el Rodeo Kilómetro 22, calle principal Vía Quibor, al frente del puesto de transito. Estado Lara.
FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.268.180, venezolano de 25 años de edad, soltero, hijo de Morelia Colmenarez y Rosendo Jiménez, de oficio Comerciante, Natural de Quibor, con residencia en el Rodeo Kilómetro 22, Vía Quibor, como a cinco metros de la cancha. Estado Lara.
ADELSO JESUS LOPEZ LEGON, titular de la cedula de identidad Nº 18.923.908, venezolano de 20 años de edad, soltero, hijo de Xiomara Coromoto Legon y Melquíades López, de oficio agricultor, Natural de Quibor Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 26, vía Quibor a orilla de la carretera sector Campo Alegre, a un kilómetro de la entrada de Tintorero. Estado Lara.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores Camacaro
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Pedro José Cesar González

SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
En fecha 01 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de juicio oral y pública, comparecieron: El fiscal 6º del Ministerio Publico Abg. José Daniel Flores Camacaro a las 10:30 a.m., y los Acusados: NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ, FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON

Observa este Tribunal que en el presenta asunto corre inserto en los folios 99 al 109 Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, consistente en solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ, FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON, por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Publico considera que:

“ (…)tomando en cuenta que el hecho anteriormente referido no se trata de la comisión de un delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivado a que la Experticia de Reconocimiento Técnico a la cual se ha hecho mención, arrojo que se trata de un arma de fuego de fabricación ilícita, no encontrándose en ninguno de los estándares como tal, es por ello que esta representación fiscal; procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ y FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON, ya que la conducta ejecutada por los mismos es atípica, al no existir la prohibición, ni mucho menos la penalización de su tenencia y uso dentro de las normas sustantivas penales. Por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo producir el cese de cualquier Medida Cautelar Restrictiva de la Libertad (…)…de acuerdo a la Doctrina del Ministerio Publico, no es posible considerar este tipo de Arma de Fuego (artesanal) como Arma de Fuego susceptible del permiso alguno para su porte o detectación, siendo únicamente tomada en cuenta al momento como agravante en la conducta desplegada por el sujeto activo durante la ejecución de algún delito contra la propiedad o bien contra las personas sea el caso (…)”


Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.-. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que: Siendo que quien solicita el sobreseimiento con fundamento legal es el Ministerio Público, quien tiene en sus manos el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, luego de la investigación iniciada, así como de la revisión exhaustiva del presente asunto se pudo evidenciar que los acusados de autos, no se les puede acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, razón por la cual su responsabilidad penal en el delito in comento no se encuentra comprometida, en razón de que el instrumento que les fuera incautado según consta de reconocimiento técnico que corre a los folios, 47, y 48 de este asunto señala:
“Descripción de las evidencias suministradas:

A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, calibre 12, pintada de color negro con signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 572 milímetros (…)

B.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, tipo ESCOPETA DE FABRICACION CASERA, calibre 16, pintada de color negro con signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 684 milímetros (…)

PERITACION:

Examinados los mecanismos de las armas de fuego del tipo escopeta antes descritas, se determino que para el momento de realizar la presente Experticia, ambos se encuentran en buen estado de funcionamiento.

CONCLUSIONES:

1.- Con ambas armas de fuego, tipo Escopeta, antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producido por los proyectiles múltiples disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”

Frente a este panorama, donde nos encontramos en presencia de un hecho que no es típico, es decir que no se encuentra tipificado como delito ni en el Código Penal, ni en la Ley de Arma y Explosivos que rigen lo relativo a la materia, siendo que de ser admitida acusación de Porte Ilícito de Arma de Fuego por los hechos narrados por el Ministerio Público estaríamos contraviniendo el principio de Legalidad, razón por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ y FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.956.530, 22.268.180 y 18.923.908, respectivamente, por cuanto el hecho objeto del proceso no es Típico y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.956.530, FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.268.180 y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON titular de la cedula de identidad Nº 18.923.908, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en virtud de que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO.- Todo de conformidad con los artículos: 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, a los ciudadanos: NEHEMIAS RODRIGUEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.956.530, FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.268.180 y ADELSO JESUS LOPEZ LEGON titular de la cedula de identidad Nº 18.923.908.-

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, que ha bien tengan los acusados.-.Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las Partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA,