REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Diciembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001163.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ciudadana CLARENCIA DEL CARMEN DE GUANIPA, en calidad de Madre del imputado ESDRA ABEL GUANIPA, actuando en representación de este, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.485, , a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el imputado de autos se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada en fecha 25-08-03 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual actualmente vienen cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
II. Respecto a la solicitud de libertad plena, o en su defecto a sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la ciudadana CLARENCIA DEL CARMEN DE GUANIPA actuando en representación de su hijo, el imputado ESDRA ABEL GUANIPA, identificado en autos en los siguientes términos:
En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión en la fase de Control por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, .
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima la celebración del juicio oral y público el día 08-12-08 a las 10:00 a.m., es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida de privación dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del imputado ESDRA ABEL GUANIPA, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA POR IMPROCEDENTE, ASI COMO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: ESDRA ABEL GUANIPA, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
|