REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Diciembre 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008395.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ciudadano FRANKLIN AGÜERO, como vocero comunal campesino, actuando en representación de las imputadas ARCILA MARINA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.629.201, DORIS LUCIA YUSTIZ titular de la Cédula de Identidad Nº 10.129.680 y MARIA DE LOS SANTOS ARANGUREN titular de la Cédula de Identidad Nº 12.247.986, a quien se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: MALVERSACION Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 56 y 74 de la Ley Contra la Corrupcion. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente l as imputadas de autos se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria desde la fecha 10-11-2008 decretada por el Tribunal de Control Nº 2 en celebración de Audiencia Preliminar; las cuales actualmente vienen cumpliendo con la medida impuesta.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el ciudadano FRANKLIN AGÜERO, como vocero comunal campesino, actuando en representación de las imputadas, identificadas en autos en los siguientes términos:
En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega la solicitud por cuanto para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que las acusadas de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de Selección de Escabinos y siendo próxima la celebración del juicio oral y público, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra de las imputadas ARCILA MARINA GIMENEZ, DORIS LUCIA YUSTIZ y MARIA DE LOS SANTOS ARANGUREN, identificadas en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que las acusadas de autos deben mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva a las acusadas: ARCILA MARINA GIMENEZ, DORIS LUCIA YUSTIZ y MARIA DE LOS SANTOS ARANGUREN, plenamente identificadas en autos y acuerda Mantener la de Detención Domiciliaria con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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