REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2008.
Año 198º Y 149º

ASUNTO: KP01-P-2002-001073.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenarez
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abog. Fátima Cadena.-
Defensa Pública: Abg. José Ramón Delgado
Acusado: Jaime Inocencio Cortez Sánchez C.I. Nº: 13.053.513, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 11 con callejón 11, detrás del edificio Los Alamos, casa Nº 10-01, familia Santeliz, Barquisimeto, Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal.

DECISION ACORDANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA:
Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el Alguacil de Sala Saúl Hernández. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las personas up supra plenamente identificadas, exceptuando los Escabinos. Acto seguido, el Juez previamente antes de dar inicio al Juicio, como punto previo, deja constancia que de la revisión del asunto penal se observo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el acusado de autos no fue impuesto de los derechos que le asisten, como tampoco se informo de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo cual a tendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 997 de fecha 27-06-2008, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV, en cuanto al debido proceso, se repone la causa al estado de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, y por consiguiente se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Control. Es todo. Quedan los presentes debidamente notificados. Y conformes firman siendo las 3:40 p.m.


Del análisis de las actas del proceso, se observa que con las omisiones en el cumplimiento artículo 49 de la Carta Magna en beneficio del acusado de las garantías al debido proceso establecidas en el, ciertamente, fueron cercenados los derechos del acusado de marras, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos:

Articulo 125: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Ordinal 1º. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.,

Ordinal 9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”

Articulo 329: “Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

El juez informara a las partes sobre las medidas alternativas a la procesucion del proceso (..)..”


Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con el artículo 125 ordinales 1 y 9, y el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor del artículo 190 Ejusdem deben no ser apreciadas para fundar una decisión judicial todos estos actos, cumplidos en contravención con nuestra constitución, a partir del momento que correspondía imponer al acusado de los derechos que le asisten y informarlo sobre las Medidas Alternativas a la Procesucion del Proceso, siendo considerados los mismos nulidades absolutas de conformidad con el artículo 191 Ejusdem, por cuanto las mismas implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.-

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 195 del texto adjetivo Penal, por cuanto es imposible sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de los actos siguientes:

1.- Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2003, así como la correspondiente apertura de juicio oral y público.
2.- Acto de Sorteo de Escabinos de Fecha 18 de junio de 2003, y sorteos extraordinarios de fecha 08 de Diciembre de 2003, 08 de marzo de 2004.
3.- Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 24 de mayo de 2004 y el de fecha 9 de septiembre de 2004

Por lo cual de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal, con el deber de actuar estrictamente dentro del marco legal y constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, cumpliendo estrictamente con lo establecido en el artículo 125 ordinales 1 y 9 del Código Organico Procesal Penal, y el articulo 329 ejusdem y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la nulidad de las actuaciones en el presente asunto, realizadas a partir de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2003, ya enumeradas.-
SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar en cumplimiento del artículo 125 ordinales 1 y 9, y el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 125 ordinales 1 y 9, y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-06-2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.- Notifiquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.