REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001521

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.054, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente al cese del peligro de fuga y de obstaculización debido a la celebración de audiencia preliminar, peticionando al Tribunal el cambio del sitio de reclusión de su defendido hacia su propio domicilio, en atención a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/01.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la realización del debate oral afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente. Asimismo es menester precisar que si bien es cierto se mantiene vigente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a considerar la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, tampoco es menos cierto que tal estimación contenga la orden a los Jueces de Instancia para sustituir el sitio de reclusión, puesto que tal decisión del máximo Tribunal obedece principalmente a la necesidad de computar el lapso de detención domiciliaria como cumplimiento de pena, por implicar una medida privativa de libertad y no a la obligación de cambiar los sitios de reclusión, máxime cuando como en el presente caso se trata de delitos pluriofensivos y la hipótesis de obstaculización pudiese materializarse al momento de celebrar el debate oral.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos a fin de que cumpla con la misma, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 08/02/08 por el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, peticionada por la defensa técnica del ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.054, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.

Carmenteresa.-//