REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852.

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue revocada en fecha 01/12/08 medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en audiencia de fecha 05/05/08 que les establecía la obligación de presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de participar en cualquier acto y reuniones dentro de las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa, por cuanto a su juicio hubo un cambio sustancias con respecto a la medida de arresto domiciliario dictada con argumentos y pruebas que solo fueron suministradas por el Ministerio Público, ya que según sus dichos es público y notorio que las actividades académicas no estaban dirigidas a conductas señaladas a sus patrocinados, puesto que los conflictos se mantenían por razones de tipo gerencial y laboral tendientes a resolver la situación operativa de la empresa de vigilancia de la UNEXPO, consignando copias simples de actas de inspección realizadas por la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara, en la que se evidencia que bajo ningún concepto la UNEXPO era objeto de toma o secuestro de algún sector o grupo estudiantil, no existiendo impedimento alguno para el acceso a las instalaciones del campus universitario.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida decretada observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y principalmente el comportamiento de los justiciables dentro de esta causa que llevó incluso a la revocatoria de una medida sustitutiva a la privación de libertad impuestas, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto la defensa consignó una serie de medios de prueba, tampoco es menos cierto que éste Tribunal estimó en el curso de la audiencia oral contentiva de la medida actualmente cuestionada, que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Lara que desde el 23/10/08 se había presentado un conflicto en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre que ha impedido el correcto desenvolvimiento de las clases, iniciándose éste con ocasión a demandas laborales que el personal de vigilancia de dicho recinto universitario estaba dirigiendo contra la empresa a la cual prestan sus servicios, tomando la decisión de negarse a continuar cumpliendo con sus funciones hasta tanto obtuviesen sus reivindicaciones laborales. Sin embargo, dicho conflicto se hizo extensivo a un grupo de alumnos de tal institución, tal como se puede verificar en los diarios y televisoras regionales, en las que incluso aparecen los acusados de autos dando declaraciones en relación a ello pese a que el Tribunal les había prohibido de forma expresa realizar cualquier (resaltado añadido), y muy a pesar de que los mismos dijeron que su permanencia en el recinto universitario estaba destinada a cumplir sus roles de estudiantes, y en tal sentido se observa que su estadía dentro del recinto dando declaraciones a medios de comunicación social en cuanto a un paro laboral no es cónsona con sus roles de estudiantes e implica el incumplimiento de la medida de coerción personal dictada, pudiéndose observar ésta situación de los anexos presentados por la defensa técnica.

Por otra parte es imperioso destacar que el acta de inspección realizada por la Defensoría del Pueblo no señala la existencia de “Tomistas” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, circunstancia ésta que para nada influye en la decisión del Tribunal de revocatoria de la medida impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que de haberse verificado la toma del claustro universitario, ésta habría dado lugar a la apertura de una nueva investigación penal por unos nuevos hechos, pero, en el presente caso estimó esta instancia judicial que del cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las publicaciones presentadas por la Defensa Técnica y el conocimiento que como habitante del Estado Lara tiene esta juzgadora, se desprendieron los suficientes elementos para dictar la medida de arresto domiciliario cuestionada por la Defensa, siendo en consecuencia pertinente y ajustado a la ley, mantener incólume la medida de coerción personal dictada en fecha 01/12/08 por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 01/12/08 por este Juzgado peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.

Carmenteresa.-//