REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006- 007135.

Barquisimeto, 04 de diciembre de 2008
Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Liliana Thaís Abello Freitez y Edgar Yanez.
SECRETARIO: Abg. Carlos Arturo Muñoz.
ACUSADO: Anyelo Juan Piñero Guedez.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Público.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. María Natividad Gómez y Domingo Martínez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por voto de los jueces Escabinos a favor del acusado ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ, en audiencia de juicio oral el día 12/08/08 con voto salvado de la Juez Profesional en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.238.279, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Santa Rita parte alta, vía el Estadio, El Tocuyo Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados María Natividad Gómez y Domingo Martínez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 17 de junio, 02, 16, 28 de julio y 06 y 12 de agosto del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Javier Enrique Rojas, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 30/07/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

En fecha 17 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Daniel Flores, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 18/12/06 siendo aproximadamente las 05:50 p.m., el ciudadano Candelario Suárez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.279 se trasladaba en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas 66F-786 a la altura de la Avenida Lisandro Alvarado frente a la Alcaldía de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, cuando dos personas solicitan sus servicios como chofer sentándose uno adelante y el otro en la parte trasera, cuando en las adyacencias del sector Las Palmitas uno de los sujetos le indica que se trataba de un atraco y le coloca un arma blanca a la altura de la costilla derecha, ordenándole apagase el motor y entregue el dinero que portaba consistente en la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo Bs.) en moneda de curso legal para la fecha. Seguidamente el otro sujeto que permanecía en la parte trasera del vehículo abre la puerta y se queda allí, mientras que el otro sujeto sale corriendo iniciando la víctima a pedir auxilio, momento en el cual el sujeto que huía es aprehendido por el clamor público, lo cual fue presenciado por los ciudadanos Héctor José Rivero y Aura Medina de Morillo, siendo entregado el mismo a una comisión policial que por la zona transitaba integrada por los funcionarios Nelson Meléndez y Ramón López, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes proceden a identificar al aprehendido como Anyelo Juan Piñero Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.279, a quien se le incautó un arma blanca y la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo Bs.) en efectivo, siendo dejado a las órdenes de la autoridad competente.

La Defensa Técnica del acusado representada por los Defensores Privados Abogados María Natividad Gómez y Domingo Martínez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señalaron que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, así como los ofrecidos por esa Representación la inocencia de su representado. Señalan los Defensores Privados que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Ramón Antonio López Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.175 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial 18/12/06, manifestó que ese procedimiento comenzó el 18 de diciembre a las 6 de la tarde aproximadamente en la urbanización Santa Eduvigis en toda la entrada principal, sitio en el que había un conglomerado de 20 ó 25 personas motivo por el cual se acercan a la zona y al llegar observan que tienen a un ciudadano tirado en el piso, existiendo un grado de tensión de todas las personas presentes. Seguidamente se identifican como funcionarios para que les notificasen de lo sucedido y las personas les informan que el sujeto había cometido un robo, procediendo a chequearlo por el sistema así como a la revisión personal como a toda persona involucrada en un delito, pasándolo a la unidad policial y en el camino a la patrulla un ciudadano se les acerca y le índica que el detenido es autor de un robo en su perjuicio, buscando de inmediato a dos testigos de las personas que estaban en los alrededores y pasan el caso a la sede.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que los sucesos ocurrieron en el Tocuyo vía principal a Humocaro Bajo y Santa Eduvigis aproximadamente a las 18:002 horas (06:00 p.m.), que se encontraba con el Cabo Primero Nelson Meléndez a bordo de la unidad 607 rotulada y en la cual él se desempeñaba como su conductor, que al estar de patrullaje por la vía principal del sector Santa Eduviges les llama la atención la cantidad de personas presumiendo una alteración y es el motivo por el cual llegan al sitio ubicado en la entrada de la Urbanización Santa Eduviges y ven que está el acusado en el pavimento y les dicen que había cometido un robo, que el sujeto estaba tirado en el piso rodeado del grupo de personas que lo querían golpear, que su compañero le hace la revisión personal ubicándole un cuchillo casero (en la parte derecha) y la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo distribuidos en billetes de un mil y dos mil bolívares, que el ciudadano Candelario que era chofer del vehículo se encontraba como a treinta metros del lugar donde yacía el aprehendido y les manifestó que el ciudadano tirado en el pavimento le había robado la cantidad de nueve mil bolívares correspondiente al producto de su trabajo del día con su trabajo, señalando que fue abordado en la población del tocuyo y en el trayecto el detenido lo amenazó de muerte para quitarle el dinero con un cuchillo, además les indicó que habían dos ciudadanos pero uno solo fue el que logró evadir, por cuanto el otro fue detenido por la multitud ya que cuando llegan al sitio el conglomerado de personas lo habían agarrado y los detalles del suceso los conocen posteriormente con la entrevista, que los testigos salen de la misma multitud apenas ellos se apersonan al sitio, quienes les refirieron que estaba una persona corriendo y los señalamientos de que habían robado, que el ciudadano aprehendido no presentó hematomas y de hecho se llevó al médico quien refirió se encontraba bien pero muy poco ebrio señalando a viva voz que no había cometido ningún delito, pero las personas que allí estaban lo señalaron como autor de un robo, lo cual motivó a tomarles entrevistas

El ciudadano Nelson Antonio Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.017 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial 18/12/06, manifestó que ese día a las 18 horas o sea a las 6 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía de Carlos López a bordo de la unidad 607 haciendo labores de patrullaje en la población del Tocuyo, cuando a la altura del sector Santa Eduvigis visualizan un grupo de 25 a 30 personas que les llama la atención, pero al detenerse a observar ven a una persona en el suelo y toda la muchedumbre lo rodeaba, por lo cual se acercan preguntando que pasaba luego de identificarse como funcionarios policiales, indicándoles el grupo de personas que el sujeto tendido en el suelo acababa de cometer un robo, en atención a ello procede a realizarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte de la cintura con la ropa un cuchillo con hoja de metal de color plata y cacha de color marrón y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de nueve mil bolívares. Pero en vista de lo agresiva de la muchedumbre trasladan al ciudadano al interior de la unidad policial y una vez dentro de ésta se acerca un ciudadano que se identifica como Candelario Suárez y les indica que el ciudadano dentro de la unidad policial lo acababa de robar, sometiéndolo con un arma blanca y despojándolo de nueve mil bolívares producto del trabajo que realiza como conductor del transporte público, y en vista de los hechos el cabo Segundo López procede a indicar el motivo de detención al ciudadano trasladándose hasta la comisaría llevando al detenido al denunciante y a dos testigos de nombres Aura Medina y Héctor Rivero, notificándosele a la Fiscalía de servicio y se realizó el chequeo médico en el hospital.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaban en la unidad 607 de color blanco tipo Toyota, que se detienen porque la gente prácticamente les hicieron señas de que lo hicieran y allí ven que rodeaban a una persona en el suelo que se encontraba en estado de ebriedad y tenían actitud agresiva, que el agraviado apareció al momento en que sacaban al sujeto de la muchedumbre para colocarlo dentro de la patrulla y señala que lo había robado, pero al momento no manifestó si había otra persona en el robo, pero aparentemente había otro sujeto que salió corriendo pero no puede corroborar eso, que el agraviado según él mismo indicó es un conductor de una línea de rapiditos, quien tenía su licencia y documentación de conducir pero no se le solicitó exhibiese la documentación que acreditase su condición de transportista, que él practicó la inspección de personas y dentro de sus ropas encontró un cuchillo y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tenía dinero y habían dos billetes de 2 mil bolívares y cinco de un mil bolívares, que se entrevistaron con los testigos a los cuales llevan a la comisaría, que al acusado no le observaron ninguna lesión visible.

El ciudadano Carlos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.824, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-AD-1977-06, expuso que para la fecha del 05/01/07 se realiza la experticia ordenada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la que solicitan peritación para determinar autenticidad o falsedad de unos objetos incautados, los cuales consistían en 7 piezas o monedas emitidos por el Banco Central de Venezuela cinco de un mil bolívares y dos de dos mil bolívares para un total de 9 mil bolívares y luego de hacer la respectiva comparación con los instrumentos adecuados, concluyéndose que los sietes billetes son auténticos.

A preguntas de la Fiscalía responde que la experticia es para determinar si los billetes son o no auténticos y dentro de la gama de la delincuencia organizada se utiliza mucho eso para falsificar billetes y se coteja con material indubitado que se encuentra en el departamento con elementos de seguridad que están dados por el Banco Central de Venezuela, que no conoce el origen de los billetes.

El ciudadano Candelario José Suárez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.843, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de víctima expuso que pertenece a una Asociación de Rapiditos que laboran en el Tocuyo el cual cubre una ruta del Ejido a la Urbanización El Bosque, y un día en la tarde estaba trabajando cuando el acusado en compañía de otro sujeto aborda su vehículo y a la altura de la Hacienda La Pandita el acusado le coloca el cuchillo en el abdomen y le dice que le diera el dinero, llevándose la cantidad de nueve mil bolívares, seguidamente él se orilla apagando el carro, momento en el cual el acusado sale corriendo, sucesos éstos ocurridos en una cauchera frente a La Pandita y él les dice a los de la cauchera que lo atracaron y comienza a correr la voz rápido, siendo el sujeto perseguido por las personas que allí estaban y frente a la casa de una señora él trata de meterse pero le cierran la puerta, sin embargo mientras daba la vuelta al carro llegó la policía y lo arrestan; señala la víctima que había otro señor de testigo quien se hallaba fuera pintando una casa y vio todo, además el otro señor que iba en la parte de atrás del vehículo nunca le dijo nada y cuando le preguntó que si andaba con él le dijo que no y le creyó porque nunca le hizo nada, asimismo lo único que recogió la policía fue un arma blanca y le dijeron que llevara el vehículo a una experticia por Fundela y hasta hoy que vine al juicio.

A preguntas de las partes y el Tribunal el testigo respondió que la Asociación de Rapiditos del Tocuyo a la que pertenece tiene permiso de la alcaldía del Tocuyo, en ella se paga como socio de sede de mantenimiento y en caso de necesitarse algo extraordinario se convoca a una asamblea para tal fin, que posterior a la fundación es que compra una participación, asimismo tiene un emblema que lo identifica como parte de la asociación que tiene RIF y dirección, que el día de los hechos su vehículo portaba ese emblema por cuanto andaba laborando, siendo su horario es de las 9 a.m. hasta las 9 p.m., que lo abordan en la parada de la Alcaldía subiendo por la Avenida cerca de la 19 en el Tocuyo, que el acusado le pidió una carrera a Santa Rita y rodando lo ve sospechoso como borracho y se inclinó en el asiento acomodándose y fue cuando se empezó a sacar el cuchillo, que la distancia existente del lugar donde los agarró hasta donde lo atracan hay como 9 kilómetros, que el acusado le pide el dinero y se va corriendo, que de ahí él se baja y dice a gritos que lo están atracando y el acusado corre de donde empieza Santa Eduvigis, pero a pocos metros de cruzar lo agarran al frente de la casa de una señora, que la otra persona se queda en el carro y ésta le dice que no andaba con él, que el acusado corrió hacia la parte de atrás y él tuvo que ir más allá para dar la vuelta y bajándose del carro llega la policía y lo detienen, que en el lugar habían muchas personas con intenciones de lincharlo pero llegó la policía y no pudieron hacerlo, que las personas tenían en el suelo al acusado pero no lo golpearon ni nada, que le dijo a la policía había sido atracado y le preguntaron que con qué arma y él les informó que fue un cuchillo el cual consiguieron allí porque cuando tiraron al acusado al piso él larga el dinero a un lado pero las personas que estaban allí que lo venían persiguiendo dijeron que allí estaba la plata, que el dinero lo vio cuando lo tomaron los policías apresados, que cree se identificó a la policía con su cédula de identidad, que comenzando a laborar como rapidito hizo un curso en el que le dieron un certificado en el Liceo Eduardo Blanco y otro donde le dieron otro certificado por INTRAVIN órgano competente en el Municipio, que no porta un aviso que diga taxi sino que tiene es un casco, que cree cargaba un carnet ese día pero no lo tiene en éste momento, que los policías llegaron primero y él se estacionó más adelante donde estaba él, que no resultó herido pero si fue amenazado con cierta presión en el abdomen, que había mucha gente y por eso no habló con nadie más, pero se fue detrás de la patrulla directo a la policía y fue entrevistado ese día, procediendo a formular una denuncia , que nunca vino a retirar el dinero

El ciudadano Julio Cesar Pino Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.820, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-1282-06 de fecha 16/01/07, expuso que la experticia se realiza el 16/01 y se trata de una descripción técnica de una pieza denominada cuchillo dando una descripción exacta del instrumento como tal.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que se refiere a la descripción de un objeto de la experticia plasmando en el acta tal descripción, que observó un objeto metálico denominado cuchillo y medía 22 cm. aproximadamente y en su parte más ancha medía 3 cm. todo lo cual se midió con los elementos con los que se cuenta en la división, que la evidencia le llega a través de la cadena de custodia que hacen los funcionarios aprehensores, que para la fecha de la experticia estaba recién graduado pero la hizo bajo la supervisión de la comisario.

El ciudadano Héctor José Rivero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.299, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial expuso que en ese momento estaba pintando y ve un grupo de gente y a un sujeto que se quiere meter a la casa de la señora de al lado, quien cierra la puerta, pero venía un grupo de gente que querían golpear al señor, llegando en ese momento la policía y se lleva al señor detenido, a él y a la señora como testigos.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que estaba pintando al lado de la casa de la señora vecina que citaron también, que no recuerda la fecha pero sabe que fue en Diciembre a las 5 o 6 de la tarde aproximadamente, que estaba afuera pintando, que estaba solo y vio un grupo de gente que se vino y agarraron a una persona que venía corriendo pero no observó si cargaba arma, que pasan al frente de donde estaba y luego llega la policía, que la gente gritaba “agárrenlo”• dirigiéndose a la persona que pasó pero no lo pudo detallar físicamente porque estaba pintando y además cuando vio a las personas se apartó y entró a la casa, que la persona a quien perseguían iba a meterse a la casa de al lado pero no lo logró, que no vio a la señora ya que solo se quedó allí viendo el movimiento hasta que la policía se llevó al sujeto que perseguían y le dijeron que él era testigo, llevándoselo para la comisaría, que al muchacho lo agarra la policía pero no pudo ver bien ese momento porque había mucha gente, que en ningún momento le comentaron el motivo de la persecución, que los funcionarios le dijeron que era testigo de la aprehensión de un ciudadano y así declaró en la comisaría, que nunca identificó a la persona que detuvieron porque sólo lo vio pasar y más nada.

El ciudadano Miguel José Medina Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.276, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial ofrecido por la defensa expuso que al señor acusado no lo conoce, que estaba en su negocio y vio a un señor corriendo y cuando se asoma lo tienen unos policías montado en la patrulla y se lo llevaron pero no le vio ni arma ni plata ni nada de eso.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que eso sucedió como el 18 de diciembre, que una persona fue detenida por una comisión policial de dos policías en la Urbanización Santa Eduvigis pero no sabe si fue el acusado, que no le vio ninguna arma a la persona mientras corría, pero si vio cuando fue revisado el ciudadano por la policía y no le decomisaron ni dinero ni arma, que estaban personas en el sitio pero no los distingue no le sabe sus nombres y no sabe cuantos habían, que estaba en su negocio y vio a un señor corriendo pero no sabe si era el acusado, que se paro un rapidito pero no sabe si lo habían atracado puesto que lo único que vio fue a una persona corriendo, a quien no vio bajar del rapidito, que recuerda que el rapidito tenía la placa normal de ellos y un casco pero no vio el color del vehículo, que la persona que detienen estaba borracho pero no sabe si es el mismo que corría y que luego fue detenido por la policía, que allí había mucha gente detrás de él, que no puede agregar más nada porque de una vez se devolvió para su negocio y no sabe que pasó luego.

El ciudadano Franklin Antonio Villegas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.408, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial ofrecido por la defensa expuso que el acusado tiene mucho tiempo trabajando con él y ese día le dio 500 mil bolívares para pagarle un trabajo que le hizo, además de que el mismo iba a buscar a su señora que la tenía en el Tocuyo.

A preguntas de las partes el testigo respondió que conoce al acusado desde 10 años aproximadamente que lleva trabajando con él, que no lo conoce como peleador, que el día 18/12/06 a las 9 a.m. le dio 500 mil bolívares para ir a buscar a la mujer en el tocuyo que la tenía pariendo, que le entregó el dinero en una casa en Sanare cuando venían del campo y allí lo dejó y le dio la plata para que buscara a su mujer, que el acusado se fue a buscar a su mujer a eso de las 9 a.m. en Sanare, que el dinero iba repartido entre sencillo y grueso pero todo en billetes no en monedas además en ese tiempo estaba la plata vieja, que en la finca suya el acusado nunca bebía y en la fiestas que ha hecho no bebe porque para salir a beber no se puede ya que es muy lejos y se trabaja de lunes a sábado y a veces los domingos, que el acusado no carga armas y ni siquiera carga machete para trabajar porque él es del Tocuyo y allí no amuelan, incluso el día de ayer lo mandó a tumbar unos palos y no quiso hacerlo porque no carga machete, que del Tocuyo no hay más personas trabajando en su finca, el único es Anyelo, que para esa fecha había dado a luz su mujer y la fue a buscar porque estaba recién parida.

La ciudadana Aura Marina Medina De Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.582, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial ofrecido por la el Ministerio Público expuso que estaba senada en la puerta de su casa y ve correr a una persona y detrás de él un grupo mayoritario de personas, por lo que de inmediato se metió a su casa y vio cuando detuvieron al acusado.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que vive en el tocuyo, que los hechos ocurrieron como a las cinco o seis de la tarde, que se metió a su casa porque vio a una persona corriendo y varias personas detrás de él como persiguiéndolo y como no sabia lo que estaba pasando se mete a mi casa y ve cuando lo detuvieron desde el sitio donde estaba parada, que vio cuando detienen a una persona que se cayó pero no sabe si ese sujeto estaba ebrio, que ignora si el sujeto cargaba armas o se la haya caído algo al piso, que no sabe que no vio quien era la persona perseguida y no supo el motivo de la misma, que la persona que venia corriendo la detiene la policía, que el señor que venía corriendo no intentó meterse a ninguna casa, que al frente de su casa queda un plaza y a esa persona la detiene en la plaza, pero no se llegó a acercar a ellos porque eso fue en la plaza, que ignora si la policía le hizo inspección corporal a esa persona, que no conversó con alguien sobre el motivo de la persecución, que la policía la llamó como testigo pero la propia comisión policial fue la que le comentó el motivo por el que la llevaron de testigo, señalándole que la persona que habían seguido se había metido en un rapidito y había atracado un señor, pero no puede dar fe de más nada porque eso queda retirado de su casa, que no recuerda la vestimenta que llevaba el sujeto para ese momento, que no es frecuente este tipo de llegada de la policía y menos que sucedan cosas así.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 30/07/07, conformada por:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-1282-06 de fecha 16/01/07, suscrita por el funcionario Julio Pino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un instrumento culinario marca INOX STANLESS BRAZIL, llegándose a la conclusión de que el mismo es utilizado en labores culinarias, usado atípicamente puede ocasionar lesiones punzo – cortantes de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la fuerza empleada y la región anatómica comprometida en la acción, quedando otro uso a criterio de la persona que lo posee.

2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-1977-06 de fecha 05/01/07, suscrita por el T.S.U Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a siete piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: dos de la denominación de dos mil y cinco de la denominación de un mil, para un total de nueve mil bolívares, llegándose a la conclusión de que los siete billetes sometidos a peritación son auténticos.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

Señala el Fiscal Sexto del Ministerio Público que estando en la etapa de conclusiones que en el curso del juicio se ha evidenciado que los principios del Código Orgánico Procesal Penal han sigo cabalmente cumplidos, tenemos una serie de testimoniales que se escucharon, mencionando especialmente a la victima quien manifiesta a esta sala que se encentraba trabajando como taxista en un rapidito y que dos sujetos habían solicitado su servicios, y que el señor que iba adelante como copiloto lo amenazó con un cuchillo y le quito el dinero producto de su trabajo del día, lo obliga a detenerse a una lado de la vía bajándose del vehículo y dándose a la fuga, sin embargo se activó una alarma publica e hizo conocer a todos los que estaban en los alrededores que ese sujeto que iba corriendo lo había despojado de sus pertenencias. Destaca el Fiscal que con las testimoniales del ciudadano Héctor Rivera y Ana de Morillo ambos durante el juicio manifestaron que se encontraban en su residencia ser testigos, y estar en el sitio a la hora indicada cuando observaron a la población del tocuyo persiguiendo al acusado, tenemos asimismo los funcionario policiales quienes fueron aprehensores y le incautaron una cantidad de objetos y dinero relacionado con lo que manifestó la victima le habían despojado, por lo que se puede observar cada uno de los testimonios están entrelazados y coinciden con la aprehensión y los hechos, igualmente tenemos el testimonial de los funcionarios Carlos González quien es experto y practica la experticia de la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, también tenemos la declaración del experto Veloz quien practica la experticia del cuchillo que fue incautado al hoy acusado, evacuándose asimismo las testimoniales que aporto la defensa, a saber con la declaración de Medina Colmenares quien coincide con los demás testigos, así como Franklin Mendoza quien manifiesta ser amigo del acusado y que en horas de la mañana le había entregado al acusado un dinero por cuanto tenia supuestamente que trasladarse al tocuyo porque su esposa había dado a Luz, es decir es ciudadano Mendoza se desentendió del acusado hasta el momento que ocurrió el hecho transcurriendo mas de ocho horas, además los testigos promovidos por la defensa no aportan ningún elemento para desvirtuar la culpabilidad de su representado, en tal sentido y teniendo las pruebas documentales que corroboran que dichos objetos incautados fueron traídos al proceso y practicada su experticia, solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria puesto que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado de autos, imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

La Defensa Técnica señala que desde la celebración de la audiencia preliminar ha impugnado la calificación jurídica dada por el Ministerio Público referida al asalto a unidad de transporte colectivo, ya que si bien es cierto el legislador establece que quien asalte un transporte colectivo será sancionado con una pena, tampoco es menos cierto constan en el expediente de que el vehículo conducido por la presunta victima no era de servicio publico; la ley de Transito Terrestre en su artículo 70 define en que consiste la actividad de servicio Publico y dice que la misma debe estar autorizada para este ejercicio por la autoridad competente, asimismo portar una tarjeta de identificación, y en ésta audiencia cuando al señor Calendario Suárez Molina se le requirió sobre las condiciones exigidas por la ley de transito par el ser calificado como taxista, manifestó no tener ningún tipo de credencial y haberlas dejado en su casa, por lo que desde la audiencia preliminar se rechaza la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, asimismo de las foto del vehículo se observa el carro tenia placa particular, además de que tampoco no consta que el vehículo estuviese adscrito a algún servicio de transporte, motivos por los cuales solicita al Tribunal no se le de la calificación dada por el Ministerio Público. Por otra parte en el curso del juicio se evacuaron las testimoniales solicitadas por el Ministerio Público entre ellas las de la presunta victima, quien señaló que sólo una persona lo atracó ya que al otro le pregunto si andaba con el atracador y dijo que no y en tal sentido, si no hay la concurrencia de dos o mas personas no se puede tipificar el delito como asalto a la unidad de transporte público, de igual manera se trajo a la audiencia las testimoniales de los funcionarios que aprehendieron a su patrocinado, causando extrañeza a esta defensa que el Ministerio Público no tomó en cuenta la forma en que detienen a su defendido, manifestando que no se le vio ningún tipo de arma en la mano, declaración esta contradicha por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en afirmar que a mi representado lo detuvieron y que presuntamente el dinero que tenia lo cargaba en el bolsillo del pantalón y que el arma lo cargaba en la cintura, siendo jurisprudencia reiterada de que para poder condenar a una persona debe haber testimonios concurrentes, lo cual no se presentó en el juicio ya que lo que hubo fue contradicciones, incluso el Tribunal pudo certificar que ninguno de los testigos dice que la persona que detuvieron le consiguieron algún dinero o arma, y por ende para condenar a una persona debe existir plena prueba del hecho que cometió lo cual no se presenta en éste juicio, ya que el señor Calendario es el único que dice que el acusado lo robó pero el dicho de los funcionarios aprehensores no coincide con el dicho de él y menos aun con el de los testigos de aprehensión que debían comprobar lo dicho, por eso considera que emerge una gran duda en la demostración en el vinculo, la causal y el acusado, además el desprendimiento que tiene la victima de no ir a buscar el dinero, lo que hace dudar si ese hecho ocurrió, invocando en consecuencia el principio de in dubio pro reo, por lo que ante la duda se debe fallar a favor del acusado, solicitando la absolución de su defendido por los motivos anteriormente expuestos.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra la Ministerio Público para la réplica respectiva destacando que la defensa usa sus conclusiones solo para explicar que la victima no tenia permiso para ser taxista, pero es un hecho publico y notario de que en Venezuela se da este servicio con un solo permiso que da la alcaldía; la defensa señala que no hay contesticidad en los hechos pero lo que olvida es que se debe tomar en cuenta que hay dos momentos: el del suceso y el de la aprehensión, en razón de ello insiste en que se dicte sentencia condenaría por el delito que el Ministerio Público acusó.

Seguidamente la Defensa en su contrarréplica señaló que insiste en la idea de que se defina dónde esta el permiso de la alcaldía ni de las autoridades competentes, además de ello destaca que a través de los testigos no se le demostró el hecho del robo, porque hay contradicciones entre el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores, evidenciándose en consecuencia la existencia de duda en la presente causa, por lo cual solicita se absuelva de los cargos formulados a su patrocinado y se ordene el inmediato cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen.

Este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “No , deseo declarar” es todo

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, el Tribunal Mixto con voto de los jueces escabinos atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que:

En fecha 18/12/06 siendo aproximadamente las 05:50 p.m., el ciudadano Candelario Suárez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.279 se trasladaba en su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas 66F-786 a la altura de la Avenida Lisandro Alvarado frente a la Alcaldía de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, cuando dos personas solicitan sus servicios como chofer sentándose uno adelante y el otro en la parte trasera, cuando en las adyacencias del sector Las Palmitas uno de los sujetos le indica que se trataba de un atraco y le coloca un arma blanca a la altura de la costilla derecha, ordenándole apagase el motor y entregue el dinero que portaba consistente en la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo Bs.) en moneda de curso legal para la fecha, dándose a la fuga, procediendo de inmediato la víctima a solicitar a gritos auxilio.

El acusado es aprehendido por el clamor público en las inmediaciones de la Avenida Principal de Santa Eduviges, adyacente a la Plaza en la localidad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, siendo entregado el mismo a una comisión policial que por la zona transitaba integrada por los funcionarios Nelson Meléndez y Ramón López, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes proceden a identificar al aprehendido así como a los ciudadanos Aura Marina Medina de Morillo y Héctor José Rivero.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con la declaración del ciudadano Candelario José Suárez Molina, quien en su condición de víctima destacó que pertenece a una Asociación de Rapiditos que laboran en el Tocuyo el cual cubre una ruta del Ejido a la Urbanización El Bosque, y el 18/12/06 siendo aproximadamente las 6:00 p.m. la al encontrarse trabajando en su vehículo, dos sujetos le solicitan la carrera y a la altura de la Hacienda La Pandita el que iba en de copiloto le coloca el cuchillo en el abdomen y le dice que le diera el dinero, llevándose la cantidad de nueve mil bolívares, dándose a la fuga; seguidamente él se orilla en la carretera apagando el carro frente a la cauchera La Pandita y les dice a los de la cauchera que lo atracaron y comienza a correr la voz rápido.

2.- Con la declaración de los funcionarios Nelson Meléndez y Ramón López, adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la avenida principal de Santa Eduviges, ven a un grupo de personas que sometían a un ciudadano, el cual les fue entregado e inmediatamente identificado como Anyelo Juan Piñero Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.279, tomando como testigos presenciales de los hechos a los ciudadanos Héctor José Rivero y Aura Medina de Morillo, quedando el aprehendido a órdenes del despacho fiscal competente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue plenamente demostrada su ocurrencia mediante el análisis de la declaración del agraviado de autos, quien refirió de forma contundente y sin lugar a dudas que por pertenecer a una Asociación de Rapiditos que laboran en el Tocuyo el cual cubre una ruta del Ejido a la Urbanización El Bosque, se encontraba trabajando el día de los hechos cuando dos sujetos abordan su vehículo y a la altura de la Hacienda La Pandita uno de ellos (que viajaba en la posición del copiloto) le coloca el cuchillo en el abdomen y le dice que le diera el dinero, llevándose la cantidad de nueve mil bolívares, configurándose en consecuencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real ya descrito y el tipo penal establecido en el artículo 458 de la norma sustantiva penal vigente.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, decidieron por voto concurrente que ésta no se había demostrado más allá de la duda razonable con base a los siguientes argumentos:

Liliana Abello en su condición de Escabino Titular I, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “el capataz dueño de la hacienda donde trabaja el imputado o acusado, indica que se le entregó en horas de la mañana la cantidad de 500 mil bolívares, el acusado qué hizo con este dinero y en el tiempo que le dieron dicho dinero hasta la hora en que cometió el hecho presentado o acontecido. Incluso la Defensa Pública y el Ministerio no exigieron algún recibo de este dinero. También donde estaba el otro acompañante, ya que en su declaración inicial indica que andaba con él, y le quitó 30.000 bolívares, le quedaron 10.000 bolívares para una carrerita, y que su mamá le decía que no se juntara con él. También la contradicción de los funcionarios públicos con respecto al dinero que supuestamente le encontraron (9.000 Bs.)”.

Hildegar José Jiménez en su condición de Escabino Titular II, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “Hay contradicciones entre los funcionarios policiales y los testigos en cuanto a sus declaraciones, ya que los funcionarios policiales dicen haberle conseguido el dinero en el bolsillo delantero derecho y el cuchillo en el pantalón mientras los testigos dicen que no lo consiguieron nada y la víctima dice que el dinero estaba en el suelo. Por todas éstas dudas considero que al imputado no se le debe declarar culpable”.

Edgar José Yánez Navarro, Escabino Suplente, señaló en manuscrito que fue realizado por la misma y que se anexó de seguidas al acta de audiencia contentiva del fallo absolutorio, que: “el agraviado no muestra interés en el caso, su desentendimiento sobre el mismo. La actuación de los agentes policiales, la cual es narrada por los agentes traídos a declarar es contradictoria. Ni la defensa muestra los alegatos para absolución y la Fiscalía no posee las personas o testigos que afirmen de manera directa la culpabilidad del imputado. Es por esto que declaro de manera directa que existe mucha ambigüedad en este caso, por lo cual no estoy totalmente claro para culpar de manera directa al imputado”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Jueces Escabinos observaron la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la participación del acusado en la ejecución del delito por el cual se le sigue proceso penal, puesto que hay dudas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del acusado así como la incautación de la evidencia, permitiendo así a los miembros no profesionales del Tribunal Mixto una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido estimaron los Jueces No Profesionales que por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE por votación de los jueces escabinos al ciudadano ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.238.279, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Santa Rita parte alta, vía el Estadio, El Tocuyo Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados María Natividad Gómez y Domingo Martínez, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la doble instancia. Cúmplase.-//

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



ESCABINO TITULAR I


LILIANA ABELLO.


ESCABINO TITULAR II


EDGAR YÁNEZ.


ESCABINO SUPLENTE


HILDEGAR GIMÉNEZ.



EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ARTURO MUÑOZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Carlos Arturo Muñoz.


Carmenteresa.-/






















VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez Presidente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encargado del juzgamiento del acusado ANYELO JUAN PIÑERO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.238.279, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, procede a extender por separado los fundamentos del voto salvado dictado en audiencia de juicio oral y público concluido el día 12/08/08 en los siguientes términos:

Con el debido respeto que merecen los Jueces Escabinos, ésta Juzgadora considera que en el acto del debate oral se determinó sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la declaración de la víctima ciudadano Candelario José Suárez Molina, quien de forma contundente señaló en el acto del debate oral que pertenece a una Asociación de Rapiditos que laboran en el Tocuyo el cual cubre una ruta del Ejido a la Urbanización El Bosque, y un día en la tarde al encontrarse trabajando el acusado en compañía de otro sujeto aborda su vehículo y a la altura de la Hacienda La Pandita el acusado le coloca el cuchillo en el abdomen y le dice que le diera el dinero, llevándose la cantidad de nueve mil bolívares, seguidamente él se orilla apagando el carro, momento en el cual el acusado sale corriendo, sucesos éstos ocurridos en una cauchera frente a La Pandita, procediendo la víctima a decir a las personas que estaban en la cauchera que lo atracaron y comienza la persecución del sujeto por las personas que allí estaban, quienes finalmente lo atraparon el frente a la casa de una señora a la que él trata de meterse pero le cierran la puerta. Asimismo señala la víctima que mientras daba la vuelta al carro llegó la policía y arrestan al acusado, destacando que incluso había otro señor de testigo quien se hallaba fuera pintando una casa y vio todo, señalando que la policía recogió un arma blanca y le dijeron que llevara el vehículo a una experticia por Fundela.

Los funcionarios policiales Nelson Meléndez y Ramón López fueron contestes al establecer que su actuación obedeció a que estando en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Principal de Santa Eduviges, ven a un grupo de personas lo cual les llama la atención y al apersonarse al lugar le hacen entrega de un sujeto a quien sindican como autor de un robo, llegando de seguidas al lugar la víctima quien lo reconoció en el acto, y al practicársele la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele un arma blanca tipo cuchillo ampliamente descrita en la experticia Nº 1282 de fecha 16/01/07 incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el debate por el experto que la suscribe funcionario Julio Pino adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como la cantidad de nueve mil bolívares en dinero de curso legal que según experticia Nº 1977-06 de fecha 16/01/07 incorporada al juicio por su lectura y ratificada en el debate por el experto que la suscribe funcionario Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, concordando perfectamente con la declaración rendida por el agraviado en relación al momento y actividad desarrollada por los efectivos tendientes a la aprehensión definitiva del acusado, quien fue por cierto la única persona detenida ese día y por ese procedimiento efectuado en ese lugar por los funcionarios actuantes, con lo cual no queda lugar a dudas que el mismo fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el acto del debate oral.

Los ciudadanos Héctor José Rivero y Aura Medina de Morillo al deponer en juicio, indicaron no reconocer al acusado como la misma persona aprehendida el día de los hechos, pero si manifestaron que el 18/12/06 se suscitó un acontecimiento en la avenida principal de la Urbanización Santa Eduviges que determinó la detención de una persona en el lugar, relatos éstos que adminiculados con la declaración de la víctima referido al lugar en que el clamor público retuvo al acusado y la llegada final de los funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes destacaron que ese día, en esa zona y en ese momento se practicó la detención del acusado de autos, permiten precisar sin lugar a dudas que la persona perseguida por la comunidad, retenida y finalmente entregada a la autoridad policial no es otro que el acusado de autos, a quien la víctima reconoció como autor del delito de asalto perpetrado instantes previos en su contra sino también en el curso de su declaración en el juicio oral.

Por otra parte el testigo traído por la defensa técnica al juicio oral, ciudadano Franklin Antonio Villegas Mendoza, solo refiere la buena conducta del acusado de autos a quien conoce desde antes debido a que es su empleado, y la circunstancia de que le haya cancelado la cantidad de quinientos mil bolívares ese día a consecuencia de su trabajo, para nada excluye la relación de causalidad entre los hechos y la actuación del justiciable en su comisión, principalmente cuando el mismo fue reconocido por la víctima quien fue el único testigo presencial de los hechos. Asimismo, la defensa presentó al contradictorio al ciudadano Miguel José Medina Colmenárez, quien refirió haber presenciado la detención del acusado de autos, a quien no recuerda físicamente pero sí señaló que a éste no se le incautó arma ni dinero, declaración ésta que para quien suscribe no tiene contundencia para refutar los señalamientos del Ministerio público, puesto que sólo indica no haber observado la incautación de evidencia por parte de los funcionarios policiales, pero en nada excluye la comisión del hecho y participación del imputado, además el mismo reafirma la versión dada tanto por los policías de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como por la víctima referida al lugar y forma de detención del acusado.

En virtud de los razonamientos de hecho expuestos, estima esta operadora de justicia que con fundamento en las reglas de la lógica y máximas de experiencias, la sentencia necesariamente debe ser condenatoria, por haberse demostrado a plenitud el nexo causal entre los hechos ocurridos el día 18/12/06 en perjuicio del ciudadano Candelario José Suárez Molina, consistente en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 358 del Código Penal y la responsabilidad criminal del acusado de autos en su ejecución.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.


LA JUEZ PROFESIONAL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA


Carmenteresa.-//