REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-001185.-
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARI: Abg. Issi Pineda Granadillo.
ACUSADO: Omar Rafael Rigio Pernalete.
DELITO: Robo Genérico en Grado de Frustración.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Verónica Pérez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.787, de estado civil soltero, nacido el 03/03/1963 en Barquisimeto Estado Lara, de 45 años de edad, hijo de José Rigio y María Pernalete, de profesión u oficio Buhonero, residenciado calle 9 con vereda 3 casa sin numero del Barrio Cerritos, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29/01/08 la ciudadana Marianni Jesús Nilo Martínez, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 15 con calles 39 y 38 de esta ciudad, cuando llegó un ciudadano de estatura baja, color de cabello blanco, piel morena y vestía un pantalón y camisa negra, tenía una bolsa la cual le cubre una tripa, quien anteriormente había acudido a ese lugar a los fines de solicitar colaboración la cual se le había dado, pero en esa misma fecha ésta ciudadana le da la colaboración pero éste ciudadano la amedrentó y le dijo que se quedara quieta y que se sentara porque de lo contrario le daría un tiro, no obstante no logró visualizarle ningún arma de fuego, pero ella pensaba que era un juego; luego éste ciudadano tomó el dinero que se encontraba en una bolsa, la cual eran monedas y billetes que se hallaban en la gaveta y un celular marca LG, MX200, con el numero 0414-952-11-88 y se llevó todo el dinero.
Después de ello siendo las 11:35 a.m los funcionarios policiales Pastor Hernández y Rafael Guedez adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban de servicio en el cuerpo policial ubicado en la carrera 13 esquina calle 36, cuando se apersonó una ciudadana quien se identificó como Grey Altagracia Suárez Linárez y les informó las circunstancias en que la ciudadana Marianni Nilo fue víctima y le indicó que éstos hechos ocurrieron en la empresa Distribuidora de Barquilla Olímpica de Lara C.A, la cual está ubicada en la calle 39 con carrera 15 de esta ciudad, los funcionarios policiales se trasladaron punto a pie en compañía de la ciudadana en comento a los fines de dar captura al ciudadano, y una vez en la calle 38 con carrera 12 visualizaron a un ciudadano con las características fisonómicas descritas por la ciudadana, por lo que los funcionarios previa identificación le realizaron una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que éste vestía un teléfono celular Marca LG, modelo MX200 de color negro y plateado, serial 604MXEZ1028676 con su respectiva batería, igualmente se le realizó una inspección al bolso que portaba incautándole en el interior de uno de los seis compartimientos que tenía, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de una cantidad de dinero de 165 bolívares fuertes con diez céntimos en billetes de distintas denominaciones, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, quien además identificó al ciudadano como el que bajo amenaza la despojó de los objetos anteriormente descritos. Este ciudadano fue aprehendido en el acto por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias antes descritas y quedó identificado como OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 18 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Yaritza Marina Berríos, en virtud de decisión dictada en Audiencia de debate oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.787, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestó “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.787, en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, a través de:
• Acta Policial de fecha 29/01/08 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Pastor Hernández y Distinguido Rafael Guedez, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse de servicio en el cuerpo policial ubicado en la carrera 13 esquina calle 36, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Grey Altagracia Suárez Linárez y les informó las circunstancias en que la ciudadana Marianni Nilo fue víctima y le indicó que éstos hechos ocurrieron en la empresa Distribuidora de Barquilla Olímpica de Lara C.A, la cual está ubicada en la calle 39 con carrera 15 de esta ciudad, los funcionarios policiales se trasladaron punto a pie en compañía de la ciudadana en comento a los fines de dar captura al ciudadano, y una vez en la calle 38 con carrera 12 visualizaron a un ciudadano con las características fisonómicas descritas por la ciudadana, por lo que los funcionarios previa identificación le realizaron una inspección de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que éste vestía un teléfono celular Marca LG, modelo MX200 de color negro y plateado, serial 604MXEZ1028676 con su respectiva batería, igualmente se le realizó una inspección al bolso que portaba incautándole en el interior de uno de los seis compartimientos que tenía, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de una cantidad de dinero de 165 bolívares fuertes con diez céntimos en billetes de distintas denominaciones, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, quien además identificó al ciudadano como el que bajo amenaza la despojó de los objetos anteriormente descritos. Este ciudadano fue aprehendido en el acto por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias antes descritas y quedó identificado como OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE.
• Acta de denuncia de fecha 29/01/08 formulada por la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez en la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien señaló que al encontrarse en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 15 con calles 39 y 38 de esta ciudad, llegó un ciudadano de estatura baja, color de cabello blanco, piel morena y vestía un pantalón y camisa negra, tenía una bolsa la cual le cubre una tripa, quien anteriormente había acudido a ese lugar a los fines de solicitar colaboración la cual se le había dado, pero en esa misma fecha ésta ciudadana le da la colaboración pero éste ciudadano la amedrentó y le dijo que se quedara quieta y que se sentara porque de lo contrario le daría un tiro, no obstante no logró visualizarle ningún arma de fuego, pero ella pensaba que era un juego; luego éste ciudadano tomó el dinero que se encontraba en una bolsa, la cual eran monedas y billetes que se hallaban en la gaveta y un celular marca LG, MX200, con el numero 0414-952-11-88 y se llevó todo el dinero.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-264-08 de fecha 31/01/08 suscrita por la Licenciada Claret Silva y Agente Gabriel Sánchez, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicaron a la cantidad de 45 billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, incautados al acusado de autos al momento de su detención, verificándose que las citadas piezas son auténticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0113-08 de fecha 01/02/08, suscrita por la funcionaria Yliana Rodríguez, adscrita a la División de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un receptáculo de forme rectangular denominado comúnmente como BOLSO, elaborado en material sintético de color negro, marca BAGMAX, incautado al acusado de autos al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO GENÉRICO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, según consta: 1.- Acta Policial de fecha 29/01/08 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Pastor Hernández y Distinguido Rafael Guedez, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara,, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-264-08, suscrita por la Licenciada Claret Silva y Agente Gabriel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron peritaje a cierta cantidad de dinero incautada al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0113-08 de fecha 01/02/08, suscrita por la Experto Yliana Rodríguez, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un bolso incautado al acusado de autos al momento de su detención.4.- Declaración de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, quien en su condición de víctima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos así como la detención del justiciable e incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa. 5.- Declaración de la ciudadana Grey Altagracia Suárez Linárez, quien en su condición de testigo referencial destacó el conocimiento que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE ya identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre seis a doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de nueve años de prisión, pena ésta a la que se rebaja un tercio por ser un delito frustrado, quedando en consecuencia en la cantidad de seis años de prisión.
Mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado posee en el asunto KP01-P-2005-11558 sentencia condenatoria previa a los hechos objeto de esta causa, determinándose en consecuencia el estado de reincidencia del mismo que hace necesario el aumento de una cuarta parte de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, quedando la misma en siete años y seis meses de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena habida cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la cinco (05) años de prisión, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciable fueron dictadas en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR RAFAEL RIGIO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.787, de estado civil soltero, nacido el 03/03/1963 en Barquisimeto Estado Lara, de 45 años de edad, hijo de José Rigio y María Pernalete, de profesión u oficio Buhonero, residenciado calle 9 con vereda 3 casa sin numero del Barrio Cerritos, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la defensora pública Abogada Zarelly Zambrano, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Mariana Jesús Nilo Martínez, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 29/01/2014, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Issi Pineda Granadillo.
Carmenteresa.-/
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