REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001012
ASUNTO: KK01-X-2008-000254
Quien suscribe, Abg. Jorge Querales, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente visto el escrito interpuesto por la Abogada., donde procede a Recusarme conforme a lo establecido en los articulo 86 numeral: 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su escrito que el día; 22 de Noviembre del 2008, siendo las 2:30 p.m., el Abogado Eduardo Fonseca, presencio que me encontraba en la sede del P.S.U.V., ubicada en la calle 25 con carrera 14 de esta ciudad con un ciudadano de nombre José Carlos de Sousa, y que de lo mismo puede dar fe el Abogado Ramón Álvarez, Juez de Municipio Moran del Estado Lara, a los fines declare en caso de ser necesario, basando dicha argumentación en una amistad manifiesta, lo cual es procedente conforme a lo establecido en el articulo 86, numeral No.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del análisis del escrito de Recusación presentado por dicho profesional del derecho, observa este Juzgador, los elementos que han sido invocado a los fines de fundaméntalos en las causales del articulo 86, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar con elementos de pruebas suficientes dichas causales, puesto que en virtud que el suscrito se encuentre en algun lugar publico de esta circunscripción Judicial, sin especificar los motivos por el cual como persona que formo parte de esta Sociedad y mantenga algún tipo de comunicación superficial con alguna persona que se encuentre en algún establecimiento Publico como centro comercial, restauran, Partido Socialista Unido de Venezuela entre otros, se pretenda a través de tercero establecer una matriz de opinión de existir una amistad manifiesta, siendo que los elementos que encierra la misma no pueden ser establecido con una simple apreciación o realización de un acto es decir en caso que por alguna razón deba comunicarme con una persona desconociendo si la misma mantiene causa en el tribunal que regento y la misma obedezca a razones de otra naturaleza sea un causal de recusación por alguna de las partes es decir por ejemplo sin en alguna actividad bancaria me dirija a un gerente de la Entidad de Banesco a los fines de solicitud de alguna información relacionada con mi cuenta y resulta que el gerente mantiene una causa en mi tribunal que desconozca pero alguien me vio hablando con el, eso seria causal de recusación en la presente causa, es bueno que el presente ejemplo sirva para definir que realmente seria amistad o enemistad manifiesta, puesto que de esta argucia se han servido algunos profesionales del derecho para así retirar los jueces que no les conviene y que son objeto de amenaza a los fines de ser favorecido en sus decisiones, situación esta que es plasmada con el presente escrito puesto que en caso que suscrito se encuentre el Instituciones Publicas realizando acto diferentes a pretender señalar que son los sitios destinados para así hablar con algunas de las partes y para el colmo de los males establecer testigos como si dicha conducta de cualquier ciudadano que habite en este estado se le prohíba tener algún tipo de trato o comunicación si que la misma se considere amigos íntimos.
Por otra parte llama la atención que en el presente escrito de recusación se pretenda invocar como recurso de testigos para así determinar de sus dichos la presunta amistad manifiesta con alguna de la causa en el presente caso, al Abogado Ramón Álvarez, Juez de Municipio Moran del Estado Lara, siendo este un miembro del Poder Judicial y que presuntamente se preste a esta argucia y por demás deplorable hechos para así atentar contra la majestad del Poder Judicial y por ende en mi condición de Juez de la Republica, puesto que sin con los mismos hechos que se invoca para recusarme en forma temeraria, los mismos sirva de base para tales hechos.
Cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrada, Luisa Estella Morales, Expediente 05-666.Sent.1750, Cito:…”, surgen En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...)”. Fin de la cita.
De lo antes señalado en dicha Jurisprudencia es evidente todos los requisitos que debemos mantener en ejercicio de nuestra funciones, todo lo cual se pretenda cuestionar o establecer falta de idoneidad en las decisiones que a bien tenga este Juzgador que impartir en una Sana Administración de Justicia, no comprometiendo así el decoro ni su transparencia por las decisiones que no sastifagan alguna de las partes.,
Por otra parte es de resaltar asimismo Jurisprudencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No.04-2592. Sentencia 2204,
Cito: …” Ahora bien, conforme al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal las partes no pueden intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.
En este asunto, el legislador estableció límites al ejercicio del derecho que tienen las partes a recusar, el cual sólo se puede ejercer en dos oportunidades.
De allí, que toda recusación fuera de este límite dos oportunidades en una misma instancia debe ser declarado inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
A diferencia del Código de Procedimiento Civil texto legal cuya supletoriedad no aparece señalada expresamente en esta materia-, el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición artículo 87, mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
Siendo ello así, en el presente caso, si la recusación que pretendía ejercer el accionante, estaba dentro de los límites permitidos, la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucró una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas y, por ende, podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara. Fin de la cita.
Se desprende de la lectura de citada Jurisprudencia , en base a que dicha profesional del derecho ha pretendido las interposiciones de una manera temeraria y abusiva de este ejercicio de la acción que conlleva a primer lugar en base a las recusaciones interpuesta y en segundo lugar a las negaciones de las solicitudes de revisiones de medidas en lo casos donde no resulta favorecido su patrocinado , la cual perfectamente existen vía ordinarias que perfectamente la misma puede accionar, implicando su presunta enemistad manifiesta en las decisiones que a bien tenga los tribunales que conocen de sus causas puesto que el libre ejercicio de la profesión dentro de los estrados de los tribunales, consiste en una series de elementos, pruebas entre otras, que permiten al Juez dentro de los elementos de convicción, la sana critica y las Máximas experiencias, establecer una decisión acordes con la Justicia y por ende la administración idónea de sus decisiones, no pudiéndose interpretar la misma como la anidmaversion de una enemistad o amistad, que no se encuentra en el animus interno del Juzgador.
Es por todas las razones antes expuestas, quien suscribe consideran no están llenos los extremos del articulo 86, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia del mismo, estimando este Juzgador en el presente caso, no tener hacia dicha Profesional del Derecho o algunas de las partes interés algunos de beneficiar a la misma dentro del animus que pudiesen influir en lo casos que a bien tenga en mi tribunal, puesto que las decisiones que deben tomarse estaría de acuerdo a los elementos antes invocado basado en los principios de transparencia, Ética Profesional, puesto que nos debemos a la hora de administrar Justicia a las leyes y al derecho, finalmente pido a esta Corte de Apelación , la presente Recusación sea declarada sin lugar en todo y cada uno de sus términos. Es Justicia, en la ciudad de Barquisimeto, a los Primero de Diciembre del 2008.
Abg. Jorge Querales
Juez Recusado
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