REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-001650
Visto escrito presentado, por la abogado; Miguel Ángel Piñando Tovar, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero (º11) Penal Ordinario del Estado Lara, Extensión Barquisimeto; en representación del Imputado Jaime Ramón Mayoral Gonzáles. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 19 de febrero del 2006, se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 19/02/2006; le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en audiencia de Presentación del aprehendido, ante el Tribunal de Control Nº 1.
• En fecha 06/08/2007; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, en virtud de que no hubo traslado Jaime Mallarle desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
• En fecha 27/04/2006; se difiere el acto, previa solicitud de la defensa pública quien solicita el diferimiento del presente acto en virtud de que recibió la Boleta de Notificación hace tres días y se le ha violentado lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para presentar las pruebas de la defensa se encontraba vencido en el momento de recibir la notificación.
• En fecha 06/08/2007; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, dado a que no se presento ningún otro candidato para la constitución del Tribunal Mixto.
• En fecha 06/11/2007; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, dado a que no se presento ningún otro candidato para la constitución del Tribunal Mixto.
• En fecha 10/01/2008; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, dado a que no se presento ningún otro candidato para la constitución del Tribunal Mixto.
• En fecha 06/03/2008; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, dado a que no se presento ninguna de las partes y no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
• En fecha 05/05/2008; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que no compareció el acusado Jaime Mayrel, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
• En fecha 02/10/2008; no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, debido a que no compareció el Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico, quien se encuentra en Juicio Continuado en el asunto P-2002-3032.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado Jaime Ramón Mayoral Gonzáles, Solicitada por su Defensor Publico, Miguel Ángel Piñando Tovar, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,
ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ.